Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 68/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100306

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1872

Núm. Roj: SAP MU 1872/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00332/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0352277
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luz
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
Recurrido: Millán , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ,
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000449 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
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Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez.
Presidente .
Don Jaime Bardají García.
Don Francisco Navarro Campillo.
Magistrados.
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SENTENCIA Nº332/17
En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 68/17, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral número
449/2015 , que dimanan de las Diligencias Previas número 4065/2014, Procedimiento Abreviado 85/2015 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por un supuesto delito de apropiación indebida, habiendo sido partes,
la acusada Dª. Luz , asistida del Letrado Don Jorge García Rocamora y representada por el Procurador Don
Miguel Angel Artero Moreno, como responsable civil subsidiaria la entidad JAVAMUR SL defendida por idéntico
Letrado y representada por el mismo Procurador; como acusación particular D. Millán asistido de la Letrada
Doña Lorena Hernández Férez en sustitución del Letrado Don Juan José cuello Sánchez y representada por
el Procurador Don José María Molina Molina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número nº 4 de Murcia se dictó con fecha 10 de octubre de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: UNICO.- Resultando probado y así se declara que el día 16 de julio de 2013, Millán acudió a la oficina JAVAMUR S.L., agente colaborador de la correduría de seguros Cotes SA sita aquella en Javalí Nuevo, cuya gerente es la acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribiendo una póliza de seguro con la Compañía Allianz para su vehículo Peugeot 307 matrícula ....-HNV , abonando en metálico a Luz la cantidad de 421'91 €, importe de la prima anual y siéndole entregado por ésta un documento de cobertura provisional por 15 días hasta tanto la referida cantidad no se ingresara en la cuenta de la compañía de seguros.

No obstante, la acusada no efectuó el referido ingreso en la cuenta de Allianz por lo que la referida compañía no formalizó definitivamente el contrato con Millán lo que motivó que a éste le fuera impuesta una multa de 1.500 € por circular el 22 de octubre de 2013 con el Peugeot 307 sin seguro obligatorio.

Tras reclamar Millán a la acusada, ésta le formalizó una nueva póliza con Allianz con fecha 22 de octubre de 2013, proporcionándole asimismo un documento provisional de cobertura por 15 días hasta tanto se abonara la prima y como quiera que aquella seguía sin ingresar el importe de la prima, Allianz no formalizó tampoco la nueva póliza.

Por tal motivo, al resultar que el día 11 de febrero de 2014 Millán tuvo un accidente de tráfico, el Consorcio de Compensación de Seguros le reclama la cantidad de 5.176'84 €, importe de los gastos derivados del mismo de los que tuvo que hacerse cargo al no estar asegurado en dicha fecha el turismo Peugeot 307 y que el perjudicado viene abonando mediante pago aplazado a aquella entidad. .

En el fallo de dicha sentencia se establece lo siguiente: Que debo condenar y condeno a Luz como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art 249 y 74 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de aseguramiento durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Millán en la cantidad total de 7098,75 euros pagadera en doce plazos mensuales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad JAVAMUR SL, con imposición de las costas causadas en esta instancia..



SEGUNDO.- Por la defensa de la condenada Dª. Luz se interpuso en escrito de fecha 27-3-17 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, según consta en autos, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Luz contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, en primer lugar un error en la apreciación de la prueba, no resultando acreditado que entregara el denunciante a la acusada cantidad de dinero alguna ya que en julio de 2013 trabajaban en la oficina hasta cinco empleadas que eran las que atendían al público, no realizando la apelante dichas funciones, y no recordando la misma tampoco haber atendido al denunciante ni recibido nada de éste, no existiendo recibo de pago en metálico de fecha 16-7-13, siendo además clientes habituales tanto el denunciante como su familia sin que haya existido problema alguno con anterioridad, a lo que se unía que Javamur S.L. no es una correduría de seguros, sino colaboradora de la Correduría Cotes, actuando bajo su supervisión, expidiéndose las pólizas aportando un número de cuenta bancaria siendo cobradas por transferencia bancaria, siendo la Correduría Cotes quien gestionaba su cobro, y en caso de impago mandaba cartas a los asegurados, no teniendo conocimiento de la anulación de la póliza por impago, ocupándose la apelante de la emisión de la póliza en dos ocasiones, concurriendo en el caso de autos la existencia de versiones contradictorias acerca de los hechos, siendo parte interesada la Correduría Cotes quien debió seguir estando imputada en la causa, no existiendo prueba concluyente ni de indicios, debiendo ser en un procedimiento civil donde se acredite quien es el responsable civil, o si la anulación de la póliza se debió a la dejadez del asegurado, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo. Y, asimismo, se invoca un error en la calificación jurídica de los hechos ya que de la cantidad indicada debe descontarse el porcentaje de IVA por importe de 22,93 euros, siendo la cantidad supuestamente apropiada inferior a la suma de 400 euros tratándose de una falta prevista en el art. 623.4 del C. Penal antiguo que habría prescrito con total seguridad.



SEGUNDO .- En atención a los motivos de impugnación referidos conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio in dubio pro reo, la STS de 16 noviembre 2005 declaró: En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio in dubio pro reo de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez a quo, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).



TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

< /p> Y en el caso de autos, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, a pesar de las alegaciones impugnatorias contenidas en el escrito de recurso, resulta indiscutido por el propio reconocimiento de la acusada que se dedicaba a la suscripción de contratos de seguros siendo auxiliar externo de la Correduría Cotes, habiendo efectuado entrega a D. Millán de sendos certificados provisionales de aseguramiento de fechas 16-7-13 y 22-10-13 de la aseguradora Allianz referentes al vehículo con matrícula ....-HNV figurando éste como asegurado, reconociendo además que expidió un recibo (folio 5 de las actuaciones) que describía la percepción de la suma de 421,91 euros que fueron entregados por parte de D. Millán , fechado el día 16-7-13, aunque con la aclaración de que se emite en otra fecha posterior por extravío, por la gestión de la emisión de póliza de Allianz para el meritado vehículo, resultando ilógica la versión de los hechos expuesta por la acusada en justificación de su coactiva e involuntaria confección y entrega al asegurado, sin que conste denuncia posterior de la misma ni oposición a su voluntaria confección en otra instancia anterior, lo que debe ponerse en relación con lo expuesto por la propia acusada en lo referente a la negativa del cobro de dicha cantidad, y al modo de cobro por domiciliación bancaria de las pólizas sin posibilidad de pago en metálico por los asegurados. Y debe destacarse que la versión de los hechos expuesta por D. Millán , relativa al pago de la suma de 421,91 euros a la acusada para la suscripción de un contrato de seguro para su vehículo, comprobando que carecía del mencionado aseguramiento contratado tanto en fecha 22-10-13 a las 14.00 horas, siendo sancionado por ello por la Jefatura Provincial de Tráfico, como en fecha 11-2-14 al sufrir un accidente de circulación, viene corroborado por la propia confección del referido documento, y por la declaración testifical de D. Florentino quien manifestó haber acompañado a aquél cuando suscribió el contrato de seguro y haber presenciado la entrega de dinero en metálico a la acusada, que fue quien les atendió, y también por la documentación aportada a la causa consistente en la sanción impuesta (folio nº 8 de la causa), y en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el denunciante ante el Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 30-1- 15, siendo de destacar que la cuantía descrita en el recibo de entrega aportado por el denunciante es coincidente con la consignada en el correo electrónico de fecha 22-7-13 aportado por la acusada. Y, finalmente, debe destacarse que el testigo D. Leopoldo , representante legal de la Correduría Cotes, manifestó que rompieron la relación con la acusada en marzo de 2014, que era Allianz quien cobraba de los clientes, que la mayoría de las pólizas de Javamur no se pagaron, y que si no se pagaba la póliza en Allianz se anulaba, que en caso de impago se rehabilitaba la póliza hasta que Allianz dejó de hacerlo, habiendo tenido conocimiento de la existencia de clientes de Javamur que tras sufrir un accidente afirmaban haber pagado la póliza aportando recibos de cobro de Javamur, siendo de destacar que si bien dicho testigo estuvo imputado en la causa en auto de fecha 9-7-15 se decretó el sobreseimiento de la causa respecto del mismo.

De lo anteriormente expuesto, se deduce ciertamente la apropiación por parte de la acusada de la suma de 421,91 euros, que fueron entregados a la misma por D. Millán , ostentando la condición de administradora de la mercantil Javamur S.L., para el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la entidad Allianz con la mediación de aquéllos, incorporando a su patrimonio la acusada dicho numerario. Y en cuanto a la indebida calificación de los hechos invocada debiéndose descontar el porcentaje de IVA por importe de 22,93 euros, procede su desestimación toda vez que dicha concreta suma se contiene únicamente en la póliza de seguro de fecha 22-10-13, no constando la cantidad concreta que debe ser abonada en concepto de impuestos en la póliza inicialmente suscrita de fecha 16-7-13, a lo que debe unirse que en modo alguno se devengo cantidad alguna por tal concepto tributario a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley reguladora del IVA, no obstante lo cual debe recordarse respecto a tal figura impositiva que, referido al delito de hurto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017 , ha reafirmado el criterio jurisprudencial en favor de la inclusión del IVA y el margen comercial resolviendo de forma unánime, ante la disparidad de resoluciones de las Audiencias Provinciales, declarando que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla ..

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano a quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, sin que pueda calificarse su argumento de arbitrario, absurdo, ilógico o irracional, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, reputándose la misma autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.



CUARTO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez a quo, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Luz contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, en primer lugar un error en la apreciación de la prueba, no resultando acreditado que entregara el denunciante a la acusada cantidad de dinero alguna ya que en julio de 2013 trabajaban en la oficina hasta cinco empleadas que eran las que atendían al público, no realizando la apelante dichas funciones, y no recordando la misma tampoco haber atendido al denunciante ni recibido nada de éste, no existiendo recibo de pago en metálico de fecha 16-7-13, siendo además clientes habituales tanto el denunciante como su familia sin que haya existido problema alguno con anterioridad, a lo que se unía que Javamur S.L. no es una correduría de seguros, sino colaboradora de la Correduría Cotes, actuando bajo su supervisión, expidiéndose las pólizas aportando un número de cuenta bancaria siendo cobradas por transferencia bancaria, siendo la Correduría Cotes quien gestionaba su cobro, y en caso de impago mandaba cartas a los asegurados, no teniendo conocimiento de la anulación de la póliza por impago, ocupándose la apelante de la emisión de la póliza en dos ocasiones, concurriendo en el caso de autos la existencia de versiones contradictorias acerca de los hechos, siendo parte interesada la Correduría Cotes quien debió seguir estando imputada en la causa, no existiendo prueba concluyente ni de indicios, debiendo ser en un procedimiento civil donde se acredite quien es el responsable civil, o si la anulación de la póliza se debió a la dejadez del asegurado, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo. Y, asimismo, se invoca un error en la calificación jurídica de los hechos ya que de la cantidad indicada debe descontarse el porcentaje de IVA por importe de 22,93 euros, siendo la cantidad supuestamente apropiada inferior a la suma de 400 euros tratándose de una falta prevista en el art. 623.4 del C. Penal antiguo que habría prescrito con total seguridad.



SEGUNDO .- En atención a los motivos de impugnación referidos conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio in dubio pro reo, la STS de 16 noviembre 2005 declaró: En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio in dubio pro reo de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez a quo, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).



TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

< /p> Y en el caso de autos, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, a pesar de las alegaciones impugnatorias contenidas en el escrito de recurso, resulta indiscutido por el propio reconocimiento de la acusada que se dedicaba a la suscripción de contratos de seguros siendo auxiliar externo de la Correduría Cotes, habiendo efectuado entrega a D. Millán de sendos certificados provisionales de aseguramiento de fechas 16-7-13 y 22-10-13 de la aseguradora Allianz referentes al vehículo con matrícula ....-HNV figurando éste como asegurado, reconociendo además que expidió un recibo (folio 5 de las actuaciones) que describía la percepción de la suma de 421,91 euros que fueron entregados por parte de D. Millán , fechado el día 16-7-13, aunque con la aclaración de que se emite en otra fecha posterior por extravío, por la gestión de la emisión de póliza de Allianz para el meritado vehículo, resultando ilógica la versión de los hechos expuesta por la acusada en justificación de su coactiva e involuntaria confección y entrega al asegurado, sin que conste denuncia posterior de la misma ni oposición a su voluntaria confección en otra instancia anterior, lo que debe ponerse en relación con lo expuesto por la propia acusada en lo referente a la negativa del cobro de dicha cantidad, y al modo de cobro por domiciliación bancaria de las pólizas sin posibilidad de pago en metálico por los asegurados. Y debe destacarse que la versión de los hechos expuesta por D. Millán , relativa al pago de la suma de 421,91 euros a la acusada para la suscripción de un contrato de seguro para su vehículo, comprobando que carecía del mencionado aseguramiento contratado tanto en fecha 22-10-13 a las 14.00 horas, siendo sancionado por ello por la Jefatura Provincial de Tráfico, como en fecha 11-2-14 al sufrir un accidente de circulación, viene corroborado por la propia confección del referido documento, y por la declaración testifical de D. Florentino quien manifestó haber acompañado a aquél cuando suscribió el contrato de seguro y haber presenciado la entrega de dinero en metálico a la acusada, que fue quien les atendió, y también por la documentación aportada a la causa consistente en la sanción impuesta (folio nº 8 de la causa), y en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el denunciante ante el Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 30-1- 15, siendo de destacar que la cuantía descrita en el recibo de entrega aportado por el denunciante es coincidente con la consignada en el correo electrónico de fecha 22-7-13 aportado por la acusada. Y, finalmente, debe destacarse que el testigo D. Leopoldo , representante legal de la Correduría Cotes, manifestó que rompieron la relación con la acusada en marzo de 2014, que era Allianz quien cobraba de los clientes, que la mayoría de las pólizas de Javamur no se pagaron, y que si no se pagaba la póliza en Allianz se anulaba, que en caso de impago se rehabilitaba la póliza hasta que Allianz dejó de hacerlo, habiendo tenido conocimiento de la existencia de clientes de Javamur que tras sufrir un accidente afirmaban haber pagado la póliza aportando recibos de cobro de Javamur, siendo de destacar que si bien dicho testigo estuvo imputado en la causa en auto de fecha 9-7-15 se decretó el sobreseimiento de la causa respecto del mismo.

De lo anteriormente expuesto, se deduce ciertamente la apropiación por parte de la acusada de la suma de 421,91 euros, que fueron entregados a la misma por D. Millán , ostentando la condición de administradora de la mercantil Javamur S.L., para el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la entidad Allianz con la mediación de aquéllos, incorporando a su patrimonio la acusada dicho numerario. Y en cuanto a la indebida calificación de los hechos invocada debiéndose descontar el porcentaje de IVA por importe de 22,93 euros, procede su desestimación toda vez que dicha concreta suma se contiene únicamente en la póliza de seguro de fecha 22-10-13, no constando la cantidad concreta que debe ser abonada en concepto de impuestos en la póliza inicialmente suscrita de fecha 16-7-13, a lo que debe unirse que en modo alguno se devengo cantidad alguna por tal concepto tributario a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley reguladora del IVA, no obstante lo cual debe recordarse respecto a tal figura impositiva que, referido al delito de hurto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017 , ha reafirmado el criterio jurisprudencial en favor de la inclusión del IVA y el margen comercial resolviendo de forma unánime, ante la disparidad de resoluciones de las Audiencias Provinciales, declarando que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla ..

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano a quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, sin que pueda calificarse su argumento de arbitrario, absurdo, ilógico o irracional, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, reputándose la misma autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.



CUARTO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez a quo, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª. Luz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 10 de octubre de 2016 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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