Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 489/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100268

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:517

Núm. Roj: SAP AL 517/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 332
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 6 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 489/19, el
procedimiento Abreviado numero 350/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito
societario y administración desleal, siendo apelante Abilio , en su condición de Acusación Particular y
apelados EL MINISTERIO FISCAL y Alejandro , Alexis y Alonso , representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Perez -Templado Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Torres Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20/12/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado resulta que en fecha 4 de noviembre de 2.011, se formuló querella por D Abilio ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Almería, turnada por reparto al órgano instructor de esta causa, en la que puso de manifiesto que desde la constitución en fecha 20 de julio de 2.001 de la mercantil Mirocasa, SL, de la que el dicente era socio con el 25% de las acciones, y los tres acusados socios con el 75% restante, a razón de un 25% cada uno, tal entidad había venido funcionando de manera informal, sin convocatoria alguna de Consejo de Administración o de Junta General, convocándose las Juntas sólo a partir del año 2.007 por la insistencia y requerimientos del querellante, señalando que en las Juntas celebradas los días 6 de septiembre y 17 de octubre de 2.007, se negó por los acusados al querellante la información requerida, que en la Junta celebrada el día 30 de junio de 2.008 se le ofreció por aquellos una información parcial, contradictoria y no ajustada a la realidad y que en la Junta celebrada el día 24 de febrero de 2.009, se continuó negando y ocultando información al querellante por los acusados, a pesar de los requerimientos realizados por aquel con tal objeto. Asimismo añadió que por los acusados han llevado a cabo unas operaciones con perjuicio para la sociedad y para el querellante, al contraer obligaciones de garantías en favor de terceras sociedades y al pagar los salarios de los trabajadores que prestaban sus servicios a otras mercantiles. Y finalmente que debido a la falta de colaboración de los acusados, negándose a facilitar la documentación pertinente y necesaria para realizar la auditoría interesada respecto de la sociedad administrada por los acusados, no se ha podido llevar a efecto tal auditoría, ordenada por el Registrador Mercantil.

No se ha acreditado que los acusados, Alexis , Alejandro y Alonso , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no han sido privados en la misma, en su condición de socios de la mercantil indicada, realizaran actos encaminados a impedir o negar al querellante información societaria de aquella, que se opusieran de forma intencionada a la práctica de la auditoría de tal sociedad, negándose a enviar información sobre la misma, como tampoco que contrajeran obligaciones en favor de terceros, perjudicando a tal sociedad y al querellante.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QueDEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados, Alexis , Alejandro y Alonso , del delito de negación e impedimento a la información societaria y del delito de administración societaria desleal, por los que han sido acusados en esta causa, cancelando cuantas medidas cautelares se les hayan impuesto en la misma.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



CUARTO.- Por Abilio en el ejercicio de la acción particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la se dicte nueva sentencia condenando a los acusados en los términos interesados, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Defensa en los términos que consta en su escrito.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El enjuiciamiento origen de la presente alzada es dirigido frente a los acusados Alejandro , Alexis y Alonso por delito de administración desleal y delito societario del articulo 293 del Código Penal- falta de información-, ello en base a una serie de operaciones realizadas por la sociedad MIROCASA en virtud del acuerdo adoptado por su órgano de administración, que el querellante tilda de perjudiciales para la sociedad y en concreto la constitución de una hipoteca sobre una finca de MIROCASA y el pago de salarios de dos trabajadores de una tercera sociedad. Igualmente se entiende cometido el delito del articulo 293 del Código Penal por considerar que los acusados impidieron al querellante acceder a toda la información necesaria para conocer el estado de la sociedad.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dicta sentencia negando que los acusados contrajeran obligaciones a favor de terceros, perjudicando a la sociedad y al querellante, e igualmente dicha sentencia niega que los acusados realizaran actos encaminados a impedir de forma intencionada al querellante, el acceso a la información societaria y, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria.

Frente a ello, recurre en apelación la Acusación Particular por estimar que el juzgador a incurrido en un error en la valoración de la prueba, considerando suficientemente acreditado tanto los hechos determinantes del delito que califica de administración desleal como todo lo relativo al delito societario de falta de información y, en consecuencia, pide que esta Sala, ante la que no se ha practicado la prueba, dicte nueva sentencia condenando a los acusados absueltos..



SEGUNDO.- Debemos tener presente que el contenido del articulo 792.2 de la LECrim, ha sido modificado por Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre, que unicamente sera aplicable según la disposición transitoria única apartado 1, para los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015, con lo que no seria de aplicación a los presentes autos. Ahora bien, ello no obsta en modo alguno al pronunciamiento de esta Sala, pues la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, orientadora de la interpretación de la norma, precisa respecto de la reforma sobre el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que su ' fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La Exposición de Motivos alude a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia de su Pleno numero 167/2002 de 18 de septiembre en el sentido de que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad' (en igual sentido, SS. 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas). Lo único que ocurre es que a partir de dicha reforma, los criterios a tener en cuenta se encuentran posivitizados, pero con anterioridad se contenían en la doctrina jurisprudencial.

Y así, el articulo 790.2 ultimo párrafo dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique: 1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.

En el presente supuesto solicita el apelante la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, para que la Sala tras el visionado de una grabación, llegue a una conclusión distinta a la que llegó el Juzgador, y condene a los acusados. No resulta jurídicamente posible el pronunciamiento condenatorio que a través del recurso de apelación se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración, que de la prueba practicada en el juicio, efectúa el Magistrado de la Instancia, razones todas ellas por la que debemos confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- El Magistrado de la instancia tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas, pruebas personales y documental, llega a la conclusión de que no resulta acreditado que los acusados contrajeran obligaciones a favor de terceros, perjudicando a la sociedad y al querellante, ni que realizaran actos encaminados a impedir de forma intencionada al querellante, el acceso a la información societaria. Explica el Magistrado la base de la conclusión exoneratoria a la que llega. La conclusión en la que desemboca la sentencia puede ser cuestionable y de hecho es cuestionada por la Acusación Particular pero no puede ser modificada como aquí se pretende.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20/12/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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