Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 411/2019 de 02 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100307
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:702
Núm. Roj: SAP AL 702:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 411/19
SENTENCIA Nº 332/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dos de octubre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 411/19, el Juicio Rápido número procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por posible delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE María Rosario, que ha ejercido la Acusación Particular, representada por el Procurador D. Juan José Martínez Castillo y asistida por el Letrado D. Anselmo Martínez García; y como APELADO, el acusado Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª. María José Andreu Martínez y defendido por la Letrada Dª. Eloisa Romero Campos.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que, Da María Rosario formuló denuncia el día 27 de noviembre de 2018 ante el cuartel de la Guardia Civil de Tíjola (Almería), contra Luis Carlos,persona con la que había mantenido una relación conyugal, no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVERY ABSUELVOlibremente al acusado Luis Carlos,del delito que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se haya acordado en esta causa, por auto de 28 de Noviembre de 2016.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la lima. Audiencia Provincial de Almería, con los requisitos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
CUARTO.-Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por María Rosario, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la práctica de diligencias de prueba en esta alzada.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 411/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de la prueba solicitada para esta segunda instancia, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho expuestos, se combate en este caso un pronunciamiento absolutorio, solicitando la parte apelante, no la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías procesales ( art. 790.2, segundo párrafo de la LECr .), sino la condena del acusado en los términos pedidos en primera instancia. Por ello, ante esta petición de la recurrente, necesariamente debemos señalar, con carácter previo y general, y comoya hemos reiterado en múltiples resoluciones de esta Sección Tercera, que el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; siendo este criterio jurisprudencialcorroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, 14/2/05, ...).
En virtud de esta doctrina constitucional resulta claro que el Órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, inicialmente absuelto en un juicio por delito leve, en un juicio rápido o en el ámbito del procedimiento abreviado, puesto que no presencia las pruebas personales en las que se fundó ese pronunciamiento absolutorio.
El Tribunal de apelación valorará la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de pruebas personales, como son la declaración del acusado o las testificales, que exigen inmediación, difícilmente podrá llevar a cabo una nueva y distinta valoración en segunda instancia; y '...no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de '... la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...',pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el mencionado principio de inmediación.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en el concreto recurso de apelación objeto de examen, como ya se ha indicado, se solicita por la Acusación Particular, que es la parte apelante, un pronunciamiento condenatorio para el acusado, alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por el Juez 'a quo', insistiendo la recurrente en la comisión, por parte de dicho acusado, de los hechos delictivos que a éste se atribuyen, en concreto, un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, del art. 171.4 del CP .
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos acoger esa petición de condena, ya que el Juzgador de primera instancia ha basado la absolución del acusado en la valoración que ha efectuado de la prueba personal desarrollada en su presencia, en el acto del juicio, y con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; y ha llegado dicho Juzgador a la convicción que plasma en los fundamentos jurídicos de su resolución, sin que esa convicción pueda modificarse en esta alzada, en virtud de lo mantenido por el Tribunal Constitucional, según hemos ya referido.
En la sentencia recurrida se analiza el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, se examina el contenido de la declaración del acusado, de la testifical de la denunciante así como el contenido de la declaración de otro testigo propuesto por la Defensa; manifestaciones todas ellas complementadas con la prueba documental propuesta.
Pues bien, de esa resultado probatorio, esencialmente de las pruebas de carácter personal, sólo se desprende, como el Juez 'a quo' expone en su sentencia, la existencia, respecto a las amenazas denunciadas y el lugar en que se profirieron, de versiones contradictorias, pues mientras la denunciante sitúa al acusado en un determinado lugar, donde le dirigió esas amenazas, el testigo presentado por la Defensa narra que el día y momento en que se dicen proferidas esas amenazas, él -el testigo- estuvo, como todos los días, con el acusado en una cafetería y luego en una Administración de Lotería, sin encontrarse durante ese tiempo con la denunciante. Ante tales versiones contradictorias no se consideran probados los hechos denunciados y, por ello, el Juzgador dicta el pronunciamiento que con el presente recurso se combate.
Se ha realizado, por tanto, una valoración de la prueba que no resulta ni ilógica, ni arbitraria ni, en definitiva, contraria a derecho, por lo que en virtud de la doctrina ya mencionada, aplicable al caso, esa valoración no puede ser modificada en esta alzada.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por María Rosario, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 608/18, de las que deriva el presente Rollo nº 411/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

