Sentencia Penal Nº 332/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100320

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8962

Núm. Roj: SAP B 8962/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
R. ( sección) nº 7-2018 ( P.A.) , dimanante de:
Diligencias Previas: nº 133-2014
J.Instrucción: Vilanova y la Geltrù 3
ACUSADOS: Severino y Eulalia
Acusación Particular: Urbano y OBERMET IBERICA , S.L.
SENTENCIA
En Barcelona, a 11 de Marzo de 2019,
Ilmas Señorías.:
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Jose Antonio Lagares Morillo
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Vista, en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial ,la presente causa, por delitos
de: falsificación en documento mercantil previsto y penado en el art 392.1 Cp , de estafa agravada en grado
de tentativa previsto y penado en los arts 250.1 , 2 º y 6º del CP y por delito de coacciones previsto y penado
en el art 172.1 Cp contra Severino , nacido en Barcelona, el día NUM000 .1962, hijo de Vicente y Lorenza
, con D.N.I. nº NUM001 ; y Eulalia , nacida en Barcelona, el día NUM002 .1967, hija de Vicente y Lorenza
, con D.N.I. nº NUM003 ; representados ambos por el procurador Sr. Ruiz Castell y defendidos por el letrado
Sr. Casanovas Verges.
Ejerce la Acusación Particular : Ricardo STEFANO SAPONELLI S. L. ' OBERMET IBERICA, S.L. '
epresentados por el procurador Sr. Franquet Martí y defendidos por el letrado Sr. Salvans.
El M. Fiscal, en defensa del Interés Público, solicitó la Absolución de ambos acusados al no ser los
hechos enjuiciados constitutivo de delito.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer
mayoritario del Tribunal, tras deliberación y votación,

Antecedentes


PRIMERO.- El juicio oral fue celebrado en fecha 24 de Enero del presente, con el resultado que obra en el Acta de juicio recogida en grabación Arconte

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, solicitó la Absolución de ambos acusados al no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito.



TERCERO.- El letrado de la Acusación particular, en igual trámite, interesó la condena de ambos acusados, Severino y Eulalia como autores penalmente responsables de: falsificación en documento mercantil previsto y penado en el art 392.1 Cp , de estafa agravada en grado de tentativa previsto y penado en los arts 250.1 , 2 º y 6º del CP y por delito de coacciones previsto y penado en el art 172.1 Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas: Prisión de 3 años y Multa de 12 meses, Prisión de 6 meses y Multa de 3 meses y Prisión de dos años, respectivamente, para cada uno de ellos.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil , indemnicen solidariamente y provisionalmente en la cantidad de 30.000 euros , si bien deberá fijarse definitivamente en trámite de ejecución de Sentencia mediante el oportuno informe de especialista que en su caso proceda .



CUARTO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de sus defendidos, con expresa imposición de costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: A/ Desde , aproximadamente noviembre de 2009, Urbano y el acusado , Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, a través de las sociedades mercantiles titularidad de cada uno de ellos : ' OVERMET IBERICA, S.L.' y ' DEEPALI METALS' , respectivamente, iniciaron relaciones comerciales en relación a las activadidades relacionadas con el comercio e intermediación en la venta y transporte de acero , hierrro y otros metales derivados.

La mecánica de la relación entre ambas empresas consistía en que el acusado actuaba como comercial buscando nuevos proveedores y contrataba pedidos con clientes que ' OVERMET IBERICA, S.L.' ya tenía desde hace tiempo.y con otros que también tenía ' DEEPALI METALS' .

B/ Mediante E.P de fecha 29.10.2010, el Sr. Urbano y el acusado constituyeron la sociedad ' DEEPALI METALS, S.L.', cuyo objeto social era el comercio al mayor y menor de todo tipo de hierros , aceros, productos férreos, metales no férreos en grupo y aleaciones de metales y minerales en general. Dicha sociedad se constituyó con un capital de 3100 euros dividido en 3100 participaciones sociales e indivisible , distribuidas en 1550 participaciones para cada uno de los socios . El acusado fue designado administrador único de la Sociedad por tiempo indefinido y ejercía, esencialmente al mismo trabajo que se había dedicado desde siempre, es decir, contrataba con clientes del ramo que tenían confianza en él , tras muchos años de relaciones comerciales, y porque sabían que las mercancías las vendía a ' OVERMET IBERICA, S.L.' . Así las cosas, desde la fecha 29.10.2010 ( en que se constituyó ' DEEPALI METALS, S.L.', ) hasta fines de 2012 y principios de 2013, tanto acusado como el Sr. Urbano , trabajaron de forma conjunta en la Sociedad que ambos constituyeron sin incidencias pero resulta acreditadol que la Sociedad del Sr. Urbano - 'OBERMET IBÉRICA.

S.L.'-, tenía abiertas líneas de crédito con dos entidades bancarias desde antes de la constitución de ' DEEPALI METALS, S.L.', una con el Banco Popular y otra con el Banco de Sabadell y que ambas son cortadas por orden de la Central de riesgos de las respectivas entidades bancarias por impago de créditos durante el año 2013.

En las referidas fechas, el Sr. Urbano abandona la empresa ' DEEPALI METALS, S.L. ', por discrepancias entre ambos socios y por problemas económicos derivados de la propia práctica empresarial y no por la gestión de ninguno de los acusados C/ A la fecha de la constitución de ' DEEPALI METALS, S.L .' , 'OBERMET IBÉRICA.

S.L.' ( representada por el Sr. Urbano ), facilitó al acusado una cuenta de correo electrónico cuyo password correspondía al Sr. Urbano , siendo utilizada por el acusado, desde un despacho del Sr. Urbano , para enviar correos a los clientes de ambos . El acceso a dicho cuenta por el acusado fue eliminado por el Sr.

Urbano hacia finales de Julio del 2013 ; sin que resulte acreditado que , el acusado utilizara dicha cuenta para presionar a las entidades bancarias citadas a fin de que le cortaran las lineas de crédito a ' OBERMET..' ni tampoco para convencer a los clientes de que dicha empresa y ' DEEPALI..' eran sociedades vinculadas.

D/ La acusada Eulalia , mayor de edad y sin antecedentes penales y, en situación de libertad por esta causa a la sazón, esposa del acusado, no ostentaba ningún cargo en ' DEEPALI METALS, S.L.' ni trabajaba en la misma.

Ella era la administradora de dos empresas de su familia , una denominada RODIBLOC y la otra denominada 'DESLIBLOC, S.L.' y en la que nada tenía que ver el acusado, a no ser a nivel comercial puesto que ' DEEPALI METALS, S.L.' suministraba restos de material plástico , madera y cartón a ' DESLIBLOC..' para su tratamiento y procesado, es decir, ésta sociedad era cliente de aqúella.

Debido a esta relación comercial entre ' DESLIBLOC..' y ' DEEPALI METALS, S.L.' y al hecho de que era la esposa del acusado , socio del Sr. Urbano y con quienes éste guardaba una buena relación hasta finales del 2012, la acusada Eulalia firmó un documento en blanco con el logotipo de ' DESLIBLOC..' haciendo un garabato como si fuera la firma del Sr. Urbano y redactó otro documento sin firma. Ambos eran documentos electrónicos e iban destinados para poder ser presentados en un concurso para obtener la certificación ISO y su finalidad era la de ser presentados en diferentes concursos para obtener la recogida de chatarra. No resulta acreditado que dichos documentos se firmaran y redactaran sin el conocimiento y consentimiento del Sr. Urbano . Sin embargo, dichos documentos no fueron diligenciados y, por ende , no entraron nunca en el tráfico jurídico.

Fundamentos


PRIMERO - Los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts 248 y 249 CP y por ende no agravada según el art 250.1. 2 º y 6º CP por el que acusa la Acusación Particular La estafa viene siempre configurada por medio de tres requisitos constituyentes: Engaño, ánimo de lucro y perjuicio, siendo el primero de ellos el esencial porque sin engaño no hay estafa.

El requisito o elemento esencial, piedra angular o espina dorsal del delito de estafa es el ENGAÑO antecedente, causante ybastante, y consiste en la patraña, superchería, ardid o maquinación insidiosa de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido, viciando su voluntad y consentimiento y determinándole a realizar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera efectuado.

En primer lugar, cabe constatar como punto de partida, que es preciso distinguir claramente, el tipo delictivo de estafa de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del correspondiente reproche social y moral.

En definitiva, el dolo criminal frente al dolo civil dado que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la Ley penal porque el Derecho establece medios menos represivos para solucionar tales incumplimientos. La diferencia entre uno y otro viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados , en referencia a aquellos vínculos contractuales que han quedado rotos por incumplimiento de una de las partes y en los que debe de analizarse detalladamente las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al momento de la contratación para delimitar con seguridad el orden jurisdiccional en el que nos debemos mover. El T.S. ( S. nº 654/2014, de 14 de octubre, por citar de las más recientes en línea con otras anteriores como la STS 628/2005, de 13.05 ) pone el acento esencial en esta cuestión en 'la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos, en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación..' La Acusación particular funda la acusación por delito de ESTAFA en que desde Diciembre del año 2012, el acusado - debido a la relación de confianza entre éste y aquél- , efectuó una serie de negocios jurídicos en la empresa ' DEPALIS..S.L.' vinculándolos directamente con los de la empresa OBERMET, aparentando que se trataba de un grupo de sociedades , haciendo uso con fines propios del nombre de OBERMET para conseguir recursos económicos a fin de hacer frente a sus propias deudas.

Al respecto cabe constatar que Mediante E.P de fecha 29.10.2010, el Sr. Urbano y el acusado constituyeron la sociedad ' DEEPALI METALS, S.L.', cuyo objeto social era el comercio al mayor y menor de todo tipo de hierros , aceros, productos férreos, metales no férreos en grupo y aleaciones de metales y minerales en general. Dicha sociedad se constituyó con un capital de 3100 euros dividido en 3100 participaciones sociales e indivisible , distribuidas en 1550 participaciones para cada uno de los socios . El acusado fue designado administrador único de la Sociedad por tiempo indefinido ( documento 2 de la querella ) y que ambas empresas se dedicaban al mismo objeto social - el sector del metal- , en el que tanto el acusado como la acusación particular eran conocidos por sus trayectorias profesionales , por lo que es lógico que los diferentes proveedores y clientes relacionaran ambas empresas entre sí.

De otro lado, debe de tenerse en cuenta que ya el padre de Urbano , a través de su empresa ' OBERMET GROUP, S.L.'mantenía relaciones comerciales con el acusado con anterioridad a noviembre de 2009, fecha en que todas las participaciones sociales son adquiridas por Urbano y la sociedad pasa a denominarse ' OBERMET IBERICA, S.L.' , sociedad unipersonal y ostentando Urbano el cargo de administrador y socio único ( documento nº 1 de la Querella) Constatadas estas cuestiones y, siguiendo la Jurisprudencia antes citada, de la prueba practicada en juicio oral conforme a los principio procesales que la rigen NO se vislumbra el engaño bastante que es la pieza angular de este delito , ni tampoco el desplazamiento patrimonial a consecuencia de tal supuesto engaño del acusado quien, por cierto, no actuó con ánimo de lucro dado que no ha resultado acreditado que él obtuviera beneficio alguno.

Así, el testigo Sr. Modesto , director de pequeñas y medianas empresas en la sucursal del Banco de Sabadell de Travesera de las Cortes, declara que cuando él llegó a dicha oficina, OBERMET ya era cliente del banco y que la relación que tenía con el acusado provenía de que ' DEEPALI METALS, S.L.' era cliente de la entidad . Cuando se personaban en la sucursal siempre iban juntos y en consenso el Sr. Urbano y el acusado. En Abril de 2013 se renovó a OBERMET una línea de crédito porque hasta entonces no había tenido problemas financieros . Sin embargo, con posterioridad , hacia julio de 2013, comenzó a tenerlos y se fueron acumulando los impagos de créditos de esta empresa por lo que le fueron cortadas todas las líneas de crédito con la entidad por orden de la Central de riesgos. A primeros de Agosto del 2013 se personó el acusado solo y le indicó que ya no mantenía relación con el Sr. Urbano y y que éste se había salido de la empresa ' DEEPALI..'.

Conoce a la acusada porque el acusado se la presentó como su esposa quien gestionaba una empresa denominada ' RODIBLOC' y abrió una cuenta a principios del 2013. Tanto DEEPALI como RODIBLOC solicitaron sendas líneas de crédito y a ésta se le concedió pero a DEEPALI... cree recordar que no.

El testigo Sr Segundo , en el año 2013, era Director del Banco Popular en la oficina de El Vendrell y por su función laboral conoce al Sr. Urbano y a ' OBERMET..' pero no conoce a los acusados . En verano del 2013 recibió órdenes de la central para que no diera más líneas de crédito a dicha empresa por impago de créditos.

El resto de los testigos empleados de las citadas entidades financieras son de menor interés puesto que testigo Sr. Jose Carlos , en el año 2013 era empleado como gestor de empresas del Banco Popular en la oficina de El Vendrell y sólo realizó operaciones bancarias con el Sr. Urbano y su empresa ' OBERMET..'.

No conoce a los acusados ni a la empresa ' DEEPALI...' Lo trasladador de sucursal en el 2013 por lo que ignora si a ' OBERMET..' le cortaron las líneas de crédito. En todo caso eso es competencia de la Central de riesgos de la entidad. El testigo Sr. Luis Francisco , empleado del Banco de Sabadello hasta principios de 2013, no conoce al acusado por motivos comerciales . Lo conoció porque el acusado era delegado de un curso de IESE al que el declarante asistió. No conoce a la acusada. Ignoraba cuál era la actividad profesional del acusado , ni al Sr. Urbano y nunca había oído hablar de las referidas empresas.

Por su parte, el acusado declara que él nunca tuvo ningún vínculo con las cuentas corrientes de ' OBERMET...' ni expresó nunca a los clientes que dicha empresa y 'DEEPALI..' eran empresas vinculadas.

Las relaciones personales entre ambos eran cordiales hasta que en verano del 2013 ' OBERMET..' comenzó a atravesar una situación económica muy mala. Incluso él le prestó 26.000 euros y la empresa de su esposa acusada 60.000 euros , a fin de poder pagar créditos; cantidades que no han sido devueltas por el Sr. Urbano . Además niega rotundamente que él influyera ni en el Banco de Sabadell ni en el Banco Popular para que cortaran las líneas de crédito concedidas a ' OBERMET..', lo cual ha sido corroborado por los testigos.

Por su parte, los proveedores y clientes de ' OBERMET' declaran que dejaron de trabajar con dicha empresa por facturas impagadas, como se analizará más profundamente al analizar el delito de coacciones.

Por último, ningún perjuicio acredita haber sufrido la acusación particular por acción alguna del acusado puesto que su pretensión la fija provisionalmente en 30.000 euros más lo que se acredite en ejecución de Sentencia, mas no fundamento en modo alguno dicha reclamación.

Sin embargo, el acusado, sí presentó en el turno previo de intervenciones al juicio un Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona de fecha 1.06.2018 , por el cual se le condena a abonar al agente de aduanas Sr. Belarmino la cantidad de 23.495,02 euros de principal y 7.048,50 euros para intereses y costas, derivados de deudas de la actividad comercial de la empresa ' DEEPALI..' De lo expuesto, lo que se pone de manifiesto que se trató de incumplimientos contractuales no preconcebidos sino debido a dificultades económicas de la empresa querellante y el acusado intentó hacer todo lo posible para saldar las deudas , incluso con aportación de fondos propios pero ante el cúmulo de circunstancias negativas ( corte de las líneas de crédito y pérdida de sus principales clientes), no quedó otro remedio que liquidar ' DEEPALI ..', más no por ningún ardid o maniobra engañosa por parte del acusado y mucho menos de la acusada que nada tenía que ver con la empresa .



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el art 172.1 Cp por el que acusa la acusación particular a ambos acusados.

La acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere hacer. El empleo de violencia es fundamental en este delito de coacciones, no entendiéndose por ésta sólo violencia física, sino que también está incluida la intimidación.

El Tribunal Supremo, por su parte, hace una interpretación extensiva de violencia, ampliando el concepto de violencia a la fuerza ejercida sobre las cosas En cuanto al resultado de este delito, éste ha de ser impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar algo justo o injusto. Ha de mediar una relación de causalidad entre la acción de coaccionar y el resultado.

Hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado.

Se trata de un delito doloso, por lo que es necesario que exista dolo y que, además, el dolo abarque no sólo el empleo de la violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo. Por lo demás, no se precisa ningún otro elemento subjetivo específico.

La Acusación particular funda la acusación por delito de coacciones en que el acusado , hacia finales de Julio del 2013 , utilizó la cuenta de correo electrónico cuyo password correspondía al Sr. Urbano y que éste le había facilitado para al constituir la sociedad ' DEEPALI..' para presionar a las entidades bancarias citadas a fin de que le cortaran las lineas de crédito a ' OBERMET..' y para convencer a los clientes de que dicha empresa y ' DEEPALI..' eran sociedades vinculadas a la fecha de la constitución de ' DEEPALI METALS, S.L.' , Sin embargo, con las pruebas practicadas no resulta acreditada dicha afirmación Ello es así porque , como ya se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, los dos principales responsables de las entidades bancarias donde ' OBERMET..' tenía líneas de crédito- Sr Modesto del Banco de Sabadell y Sr. Segundo Del Banco Popular- han sido coincidentes en declarar que a dicha empresa le cortaron dichas líneas por orden de las respectivas centrales a causa de impago de créditos.

Tampoco ha quedado acreditado que enviara dichos correos para convencer a los clientes de que dicha empresa y ' DEEPALI..' eran sociedades vinculadas y que dejaran de tener relaciones comerciales con ' OBERMET..' Ello es así porque los proveedores y clientes que han declarado en juicio, lo han negado rotundamente, coincidiendo todos ellos que dejaron de tener relaciones comerciales tanto con ' OBERMET..' como con ' DEEPALIS..' por numerosas facturas impagadas Así, el Sr Fernando , representante legal de la empresa ' VIUDA LEGANO CLARINA, S.L.' declara que dicha empresa mantenía desde relaciones comerciales en los años 2013 y 2014 con el Sr. Urbano hijo y su empresa ' OBERMET' pero ante tal número de facturas impagadas desde el año 2014 dejaron de trabajar con dicha empresa y no por causa de ninguna actuación concreta del acusado al que no conoce personalmente sino a través de algún correo electrónico ( docums 14 y 15 de la querella) desde el correo de OBERMET .

Ignora si la empresa tuvo alguna relación con ' DEEPALIS...' El testigo Sr. Iván , responsable de contabilidad de ' FERIMET' declara que tenía relaciones comerciales con el acusado y la empresa ' DEEPALIS..' desde el año 2009 y también con ' OBERMET..' . Ante los impagos de facturas en el año 2013 y 2014 ya no volvió a trabajar con ellos pero no por ninguna presión del acusado al respecto. El Sr. Urbano y el acusado actuaban bajo la denominación mercantil ' DEEPALIS...' y, como el Sr. Urbano era administrador y socio único de ' OBERMET..', las reclamaciones judiciales por impagos las dirigía indistintamente a una o a otra empresa pero no porque el acusado le dijera en ningún momento que eran sociedades vinculadas o un grupo de empresas Por último, respecto del contenido de los e-mails acompañados con la querella , no se observa ningún tipo de presión hacia los clientes y proveedores por parte del acusado sino todo lo contrario, pues ante las numerosas reclamaciones de aquéllos, el acusado les iba ' dando largas' para que esperasen. Es decir, intentaba salvar la empresa ' DEEPALIS..', al igual que el Sr. Urbano intentaba salvar ' OVERMET..'; Más ello no fue posible debido a la crisis económica por la que atravesaban.

En cuanto a la acusada, ninguna participación se acredita en relación a los e-mails enviados por su esposo y aquí acusado, por lo que cae por su peso la acusación de connivencia con el acusado respecto del envío de tales correos porque, como ya se ha analizado, ella nada tenía que ver con tales empresas puesto que era administradora de sus propias empresas familiares: ' RODIBLOC' y ' DESDIBLOC..'

TERCERO. -L os hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en el art 392.1 Cp , por el que acusa la acusación particular a ambos acusados.

En nuestra legislación no existe, como tal, un concepto de 'documento mercantil', Esta falta de definición, ha sido suplida por la jurisprudencia, con un análisis casuístico, y así en la STS de 17 de febrero de 2015 , el Alto Tribunal se hace eco de la cuestión y expone que es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

La Sentencia del Alto Tribunal de 18 de diciembre de 2012 hace una enumeración enunciativa -con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles: a) Los que se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-órdenes de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, pólizas de seguro.

b) Todos los escritos que plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho.

c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.

En consecuencia de lo expuesto, el concepto de documento mercantil a efectos penales estará compuesto por los elementos anteriormente desarrollados, quedando, por ende excluidos de tal conceptuación, aquellos documentos cuyos efectos sean meramente internos, limitando su eficacia a dicho ámbito, sin trascendencia ni repercusión en el tráfico jurídico-mercantil.

La Acusación particular funda la acusación por este delito en que la acusada, en connivencia con su esposo el acusado, falsificó la firma del Sr. Urbano en el documento nº 3 de la querella y que tenía el logotipo de ' OBERMET' e igualmente redactó el documento 4 de la querella. Estos documentos fueron redactados vía internet y, según declaración de la acusada se hicieron con conocimiento y consentimiento del Sr. Urbano quien fue quien le indicó que hiciera un garabato en el documento nº 3 como si fuera su firma ( la del Sr.

Urbano ), siendo, además que dicho documento estaba en blanco , lo cual ha sido corroborado por el gestor de la empresa Sr. Teodulfo quien afirma que se trataba de un documento en blanco con el logo de la empresa ' OBERMET..' y, según la acusada, la única finalidad de tales documentos era obtener la certificación ISO y su finalidad para poder ser presentados en diferentes concursos en la obtención de la recogida de chatarra.

Sin embargo, dichos documentos no fueron diligenciados y, por ende , no entraron nunca en el tráfico jurídico.

Aplicada la Jurisprudencia antes citada al caso objeto de enjuiciamiento , es dudoso que nos encontremos ante documentos que puedan ser calificados como mercantiles puesto que no se incluyen en ninguno de los supuestos antes citados. Lo hubieran sido de haberse incorporado a un expediente administrativo, mas ello nunca ocurrió al no haberse diligenciado dicha solicitud y, por ende, nunca entraron en el tráfico jurídico.

De lo que se sigue que se trataría de dos documentos privados pero al no haberse acreditado que sean falsos ni que se confeccionaran para perjudicar a otro, tampoco cabe incardinarlos en el art 395 Cp .



CUARTO.- Por las razones ya expuestas, ABSOLVEMOS a ambos acusados de los delitos por los que son acusados únicamente por la acusación particular.



QUINTO .- Las medidas cautelares decretadas contra los acusados y/o sus empresas, tales como embargos preventivos, bloqueos de cuentas... quedan sin efecto desde la notificación de esta Sentencia

SEXTO. - Declaramos las costas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en la actuación de la Acusación Particular puesto que la propia Ilma Magistrada Instructora abrió el juicio oral ( arts 123 Cp y 249 L.E.Crim ) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLLAMOS: ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Severino y Eulalia de los delitos de de: falsificación en documento mercantil previsto y penado en el art 392.1 Cp , de estafa agravada en grado de tentativa previsto y penado en los arts 250.1 , 2 º y 6º del CP y por delito de coacciones previsto y penado en el art 172.1 Cp ,por los que venían siendo acusados únicamente por la Acusación Particular. Se alzan las medidas cautelares. Imponemos las costas de oficio.

Notifiquese al M. Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su entrega , por la Ilma, Sra.

Magistrado Ponente,. Doy fe.

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