Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 71/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100188

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1201

Núm. Roj: SAP H 1201/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 71/2019
Procedimiento Abreviado número: 88/2014
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 88/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso
interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Florian , asistido del
Letrado D. Serafín Soriano Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Junio de 2018 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento y posterior Auto de Complemento de 11 de Septiembre de 2018

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Florian , 'representando a su vez por su esposa Dª Milagros ', dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Noviembre de 2018 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores D. Felipe Ruiz Romero, Dª Lucia Borrero Ochoa, D. Gonzalo Cabot Navarro, D. Alfonso Padilla de la Corte, y Dª Raquel González Cordero en nombre y representación respectivamente de Promociones Zavama S.L. Allianz Seguros y Reaseguros, D. Martin , D. Mauricio y Dª Trinidad , asistidos de los Letrados D. Jose Luis Orta Prieto, Dª María del Carmen Pérez Fustero, D. José Antonio Sotomayor Díaz y D. Agustín González Cordero se presentaron escritos de Oposocion al recurso, efectuándose por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial distintos señalamiento para la resolución del recurso celebrándose finalmente Vista el día 12 de Diciembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Florian se interesa de este Tribunal que acuerde la Anulación de la Sentencia en base a los distintos argumentos que se desarrollan en el texto de recurso.

Alegaciones estas que nos llevan en primer termino al examen del Primer Fundamento de Derecho de la Resolución criticada.

Y así se expone que en el acto del Juicio Oral 'las defensas volvieron a plantear la concurrencia de las prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos' y el propio Juzgador recoge como devenir procesal de esta cuestión que en fecha 27 de Noviembre de 2015 dicto Auto acogiendo tal pretensión, Resolución que fue objeto de recurso de Apelación, revocándose dicho pronunciamiento por nuestro Auto de 30 de Noviembre de 2016.

En esta segunda Resolución se declaraba expresamente que la Sala ordenaba -rechazando motivadamente las argumentaciones de la instancia- que continuara el procedimiento.

Y tras su nuevo planteamiento al inicio del Juicio Oral el Juzgador de instancia no se remitió a nuestro Auto declarando que era materia ya resuelta, sino que de nuevo reproducía los argumentos de su Auto, expresando su discrepancia con la decisión de esta Sala.

Se alegaba por las partes Impugnantes que la Prescripción puede plantearse en cualquier fase del procedimiento y ciertamente ello es así pero planteada y resuelta por Resolución firme no puede iniciarse un proceso de continuos planteamientos de esa materia, pues nuestro sistema de recurso esta basado en el principio de seguridad jurídica, estableciéndose entre los distintos órganos jurisdiccionales un orden jerárquico de tal suerte que los órganos desde esta perspectiva inferiores aun cuando discrepen de las Resoluciones de los órganos jerarquicamente superiores no pueden obviar el contenido de sus Resoluciones, por ello no resulta admisible que este Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia concluya con la expresión 'procede declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir los acusados', por consiguiente este motivo de recurso debe ser acogido, si bien no determina la pretendida anulación de la Sentencia a quo por cuanto que el Fundamento de Derecho Segundo comienza con la expresión 'en cuanto al fondo del asunto', analizándose en él el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

Este Segundo Fundamento también es contundentemente atacado por el recurrente expresando su queja por la falta de valoración de determinadas pruebas y por la errónea valoración de las que se explicitan en la Resolución.

Nuestra doctrina Constitucional ha señalado que constituye una exigencia de esta naturaleza la motivación de las Resoluciones Judiciales pues esta necesidad guarda relación directa con los Principios del Estado de Derecho pero como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo de 2009, una muy abundante doctrina del propio Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un Razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación, pues la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Resolución de fondo que, jurídicamente motivada decida las pretensiones controvertidas, motivación de las Resoluciones Judiciales que no solo viene impuesta por tal precepto, pues su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible revisión de las mismas a través de los recursos legales, sino que es también una exigencia establecida en el artículo 120.3 del citado texto.

Efectivamente la motivación de las Resoluciones cumple esa doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Es decir que el Juez o Tribunal debe explicitar los motivos que justifican una determinada decisión pero insistimos no es exigible que se detallen una a una las distintas pruebas practicadas, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

2º) Que la motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el Juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.

Y así ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de Octubre afirmaba que el derecho a obtener una Resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, pero que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi), por ello se concluía no debe confundirse falta de motivación con disconformidad de una de las partes con los Razonamientos de la Resolución impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto el recurrente al no compartir determinados argumentos jurídicos y fácticos de la Sentencia a quo.

En este ámbito esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En este proceso de revisión de lo resuelto en la instancia que implica el recurso de Apelación, la Sala tras el estudio de los Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia a quo estima que el Juzgador ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y cuestiona y así se ha examinado in extenso las declaraciones efectuadas por el acusado y aun cuando el en Plenario el Apelante 'no declaró dado el estado en el que se encuentra a consecuencia de las secuelas que padece tras el accidente' el Juzgador otorgó una especial transcendencia a la Testifical de D. Victorino , compañero del Sr. Florian 'que ejecutaba con él las obras cuando se produjo el accidente' y ademas se valoran las testificales de D. Luis Enrique , D. Jesús Ángel , D. Juan Manuel . D. Juan Pedro , D. Pedro Jesús , D. Anselmo , razonándose a la luz de este acervo probatorio que nos hallábamos dentro de las hipótesis a examinar ante una 'auto puesta en peligro del trabajador relevante; en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el trabajador', precisándose que el accidente se produjo cuando el recurrente 'ya estaba subido en la cubierta donde efectuaba su trabajo habiendo observado éste ya con anterioridad que no reunía las condiciones de seguridad necesarias y habiendo tomado la decisión libre y voluntaria de subirse sin casco, sin arnés, sin montar una andamio' y ello se declara no obstante 'tener equipos de protección y materiales a su disposición suficientes para evitar el riesgo', residenciando la causa eficiente de este accidente 'en la incorrecta decisión del trabajador', por ello y dada esta terminante declaración respecto de la causa del accidente no apreciamos vulneración del articulo 790.2 de la Ley Procesal Adjetiva pues no es dable apreciar ni la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Estos pronunciamientos constituye pues el resultado de la concreta valoración y apreciación Judicial de la prueba practicada en el Plenario y que en su legitimo derecho se discute por el recurrente proponiéndonos en esta alzada una nueva valoración de las pruebas acorde a sus legítimos intereses subjetivos.

En distintas ocasiones aludíamos al contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirmaba que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02, 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.

Asi pues y conforme a los anteriores parámetros de legalidad el recurso debe ser parcialmente acogido.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dada la estimación parcial del recurso no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCICLAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Florian contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 29 de Junio de 2018 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de Declarar que la alegada Prescripción de los hechos enjuiciados fue rechazada por esta Sala por Auto de de 30 de Noviembre de 2016; Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia a quo, no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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