Sentencia Penal Nº 332/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 715/2018 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100615

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13289

Núm. Roj: SAP M 13289/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0438476
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 715/2018
Procedimiento Abreviado 424/2016
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 332/19
En la Villa de Madrid, a 06 de mayo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Juan
Pablo y D./Dña. Victor Manuel contra la sentencia dictada con fecha 05/03/2018 en Procedimiento Abreviado
424/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO
FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 06/05/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 05/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 424/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que: En el curso de la sesión del juicio oral 337/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid celebrado contra Anton que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2011 prestaron declaración como testigos a propuesta del acusado, Juan Pablo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979 en La Coruña, con D.N.I nº NUM001 , con antecedentes penales no computables, incapacitado por sentencia judicial el 10 de junio de 2005, siendo tutora su hermana Dª. Lorenza ; así como Victor Manuel , mayor de edad, nacido en Argelia el NUM002 de 1960 con documento nº NUM003 , con antecedentes penales no computables, en situación irregular en territorio nacional.

En la declaración que prestaron Juan Pablo y Victor Manuel en el citado juicio fueron advertidos de las consecuencias legales del mentir en dicho acto, y aun así declararon que entre las cinco de la tarde y las diez de la noche del día 3 de mayo de 2011 estuvieron con Anton en el domicilio de Juan Pablo en Colmenar Viejo, con pleno conocimiento que no estaban diciendo la verdad y con el objeto de favorecer a Anton .

Anton fue reconocido por el perjudicado por los hechos en el juicio oral 337/2011, hechos ocurridos en Tres Cantos a las 20:45 horas del día 20 de mayo, razón por la cual fue condenado.



SEGUNDO.- Juan Pablo padece psicosis esquizofrénica, en tratamiento, con tendencia al comportamiento impulsivo con poca deliberación respecto a lo que es o no conveniente o lícito hacer, lo que, en el momento de los hechos, afectaba levemente a su capacidad intelectiva y volitiva, aunque los mecanismos mentales que permitían comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos y dirigirlos libre y voluntariamente estaban conservados'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Juan Pablo y Victor Manuel como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y respecto de Juan Pablo con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica; a la pena, para CADA UNO de los acusados, de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados del pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio del resto.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Victor Manuel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de falso testimonio se han formulado recursos de apelación contra la misma.

La defensa de Victor Manuel entiende que ha mediado error en la valoración de la prueba , que no hay prueba objetiva ni subjetiva de la comisión del delito ; que no ha sido traído a juicio la declaración del perjudicado por el robo de Anton y tan solo se ha reproducido las declaraciones en su día efectuadas sin que haya habido contradicción , que han existido versiones contradictorias y que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ; invoca igualmente el principio ' in dubio pro reo ' ; en cuanto a la cuantía de la multa , alega no haberse aplicado correctamente el art. 50.5 del Código Penal , que la cuota de 5 euros es excesiva y que carece de manera absoluta de medios económicos . Termina suplicando que se le absuelva, se le imponga otra pena más favorable o se reduzca la cuota de la multa.

La defensa de Juan Pablo alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, considera que hubo contradicciones en las declaraciones de Juan Pablo en relación con lo declarado en fase de instrucción, que no se ha tenido en cuenta el estado mental de su defendido y debió aplicarse también la atenuante de anomalía psíquica, que se le debió aplicar una eximente incompleta y bajar dos grados la pena.

Por parte del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se invoca por los recurrentes error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que ha de ser puesto en relación con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia , y tal argumento ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente se ha oído al acusado que compareció al acto de juicio y además se ha contado con la prueba documental consistente en la sentencia dictada en su día y el visionado del acto de juicio en el que se ha cometido el delito por el que se formuló acusación, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No resulta necesaria la declaración del perjudicado por el delito de robo pues no se trata de un nuevo juicio en el que valorar la realidad del robo o su autoría , sino de un juicio nuevo y distinto en el que se enjuicia no un delito contra la propiedad sino contra la administración de justicia, en el que ninguna intervención tiene el perjudicado de los hechos anteriores en la medida en que en relación con lo declarado por el mismo lo que ha de tenerse en cuenta en la declaración de hechos probados de cuya certeza se parte , y lo declarado por los ahora imputados en tanto entran en contradicción con ello . En tal sentido, la declaración de los acusados ha de considerarse inveraz como se declara probado en la medida de que sus declaraciones en cuanto al horario en que estuvo con ellos Anton es incompatible con la declaración de hechos probados, sus declaraciones fueron tajantes sin expresar duda alguna ni en cuanto al día en que se reunieron ni el horario, y fueron advertidos de su obligación de decir la verdad.

Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso, ya que se estima que la Magistrada de lo Penal ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente o arbitrariedad , pues tal conclusión como ha quedado dicho se deriva de las de las declaraciones prestadas en el acto de juicio ( no constituyen delito las prestadas en fase de instrucción ) y lo que resultó probado , En ningún caso se puede acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues la Magistrada lejos de exteriorizar duda alguna sobre lo ocurrido, fundamenta su más absoluta seguridad sobre ello.



TERCERO.- En cuanto a las penas , atenuantes apreciadas y cuota de la multa , han de ser igualmente ratificadas pues todo ello fue objeto de fundamentación y las penas impuestas y su gradación son penas legales sin que su aplicación resulte en absoluto o arbitraria por lo que no pueden ser modificadas en esta alzada ; tan solo añadir que la exposición de hechos por parte de Juan Pablo de manera clara y coherente , respondiendo adecuadamente a lo que se le pregunta implica una limitación muy leve de sus facultades , por más de su declaración de incapacidad ; en cuanto a la cuota de la multa que resulta mínima y que igualmente se estima adecuada al caso ; tal cuota prácticamente la mínima ( de dos a 400 euros a tenor art. 50.4 ) solo podría ser eventualmente reducida en caso de indigencia o necesidad extrema ,pero en el presente caso no se ha acreditado concurra tal situación y que no se puede presumir porque no quedaría ni justificada su propia subsistencia .

Por todo lo expuesto los recursos han de ser desestimados, y no apreciándose mala fe ni temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez , en nombre y representación de Victor Manuel y del Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales , en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha 5 de marzo de 2.018 , confirmando la mencionada resolución .

Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.