Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 810/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100208
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5236
Núm. Roj: SAP M 5236/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0177172
Apelación Juicio sobre delitos leves 810/2019
Origen : Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2553/2018
SENTENCIA NÚMERO 332
En la Villa de Madrid a 5 de junio de 2019.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera,
la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid, en
el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1553/18 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante Calixto y
como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 22/02/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Calixto como autor responsable de delito leve de amenazas del art. 171.7ª CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Calixto se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL nº 810/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de sistemática procesal se considera adecuado alterar el análisis de los distintos motivos en que se basa el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia.
Así, con relación a la presunción de inocencia, la misma exige para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación En el presente caso y aún cuando la parte apelante pretende lo contrario, tanto la declaración de la propia denunciante, como de la testigo deponente son de carácter incriminatorio y suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
Con relación a la valoración del testimonio de la víctima y tal como recoge la STS 5460/2015 de 23 de diciembre : 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'.
La deficiencia de uno de estos parámetros no invalida la declaración y no puede tampoco cuestionarse su veracidad por la enemistad previa entre acusado y testigo, como tampoco porque existan ciertas variaciones en las declaraciones prestadas.
Así como advierte la Sala Segunda T.S., ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Pues bien, en el presente caso, el Juez a quo ha valorado como veraz la declaración de la denunciante, corroborada en lo esencial por la testigo deponente, esto es, los improperios proferidos por el apelante y el gesto de lanzar su mano hasta casi tocar la cara, y dicha valoración no puede catalogarse de arbitraria o irracional, por lo que no se aprecia vulneración del principio constitucional invocado.
SEGUNDO .- A partir de lo anterior, es absolutamente intrascendente si el Sr. Calixto podía o no comer en ese momento, como también lo es si la denunciante podía prohibírselo, lo esencial es la conducta de aquél y si reviste o no caracteres del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado y así se considera en esta alzada, compartiendo el criterio del Juez a quo al tratarse de un tipo penal eminentemente circunstancial y concurrir circunstancias que podían hacer temer a la Sra. Celia como algo verosímil, la agresión en la cara, dada la actitud de aquél previa al acto intimidatorio, profiriendo insultos contra ella.
En base a todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid con fecha 22/02/2019 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
