Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 539/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100216

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1303

Núm. Roj: SAP A 1303/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0012618
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000539/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000670/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Modesto
Abogado CONCEPCION OLIVARES SANCHEZ
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000332/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 592, de
fecha 3/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el
Juicio Oral - 000670/2019 , habiendo actuado como parte apelante Modesto , representado por el Procurador

Sr./a. GARCIA CAMPOS, GLORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. OLIVARES SANCHEZ, CONCEPCION, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido
por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Modesto , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; mantiene una relación sentimental con doña Mónica .

Que en fecha 22 de septiembre de 2019 se dicto auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de ELX por el que se acordaba prohibir a Modesto aproximarse a doña Mónica a menos de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por doña Mónica . Que el mismo día 22 de sesptiembre de 2019 fue requerido Modesto de cumplimiento de la anterior medida con aperacibimiento de incurrir en delito des quebrantamiento de medida cautelar.

El día 22 de octubre de 2019, los Policias Locales de Elche NUM001 . NUM002 . NUM003 , NUM004 en el ejercicio de funciones de seguimiento de Doña Mónica a instancia del inspector de la unidad EVIME, se personaron en el domicilio sito en Elche, C/ DIRECCION000 NUM005 , domicilio de Doiña Mónica . Tras observar que el vehículo de Modesto se encontraba en la via publica, llamaron al telefonillo del domicilio de Doña Mónica . Una vez accedieron al inmueble, tras permitir el acceso Modesto , se observa que Doña Mónica estaba detras de una puerta, escondida entre la ropa colgada.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A d. Modesto , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito des quebrantamiento de medida cautelar, tipoficado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la cincurrencia de circunstancias modifricativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Modesto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Elche de fecha 3 de diciembre de 2019 en la que se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo del art. 468. 2 del Código Penal.

Se alega como motivo del recurso infracción del artículo 14 de la Constitución Española, del artículo 14.3 del Código Penal, del artículo 468 del Código Penal, error en la valoración de la prueba, vulneración de principio in dubio pro reo, del principio acusatorio y artículo 50 del Código Penal. Se impugna el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.

Segundo.- En primer lugar cabe decir que la alegación que efectúa el recurrente sobre la vulneración del artículo 14 de la CE, no viene acompañada de desarrollo alguno, desconociéndose de esta manera de qué manera la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad entre los españoles que se recoge en el precepto constitucional.

En lo que respecta al error invencible que se contiene en el artículo 14.3 del Código Penal, como afirma nuestra jurisprudencia ( STS de 31-10-2.012 y 3-4-2.012, entre otras muchas), se produce el error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente. El error de prohibición se constituye, como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente con la consecuencia de excluir la responsabilidad penal. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Solo en casos de que el error de prohibición sea vencible, cabrá una responsabilidad penal adecuada como prevé el art. 14 del Código Penal.

Como indica la S.T.S. DE 3-4-2012:' ...También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS. De 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 )...' Insiste la STS comentada en que '... la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivos, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.' Como señala la jurisprudencia reseñada, el error de prohibición debe ser acreditado, no basta su mera alegación y en el caso examinado la prueba practicada en absoluto permite considerar que el acusado actuó creyendo erróneamente que no infringió la orden de alejamiento pues el mismo era perfecto conocedor de la medida de alejamiento, siéndole notificada en su día, con advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, y no solo ello, sino que tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, el conocimiento sobre la ilicitud de la conducta desplegada por el acusado se demuestra cuando la policía acude al domicilio de la víctima en la que se encuentra el acusado y descubren que aquélla se hallaba escondida detrás de unas ropas, comportamiento difícilmente compatible con una conducta lícita en la que nada hay que esconder.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, el recurso no puede prosperar, ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En este caso, el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales, considerando suficiente prueba de cargo ante el silencio de la testigo,(ex artículo 416 de la Lecrim) la declaración del agente de policía local que acude al domicilio, al ver el coche del acusado en la puerta del domicilio de la víctima y el conocimiento indiscutible del acusado, sobre la existencia de la medida cautelar su alcance y contenido.

Como es sabido y así se recoge entre otras en la SAP 29ª Madrid 01.09.16 'el consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'. Con aplicación de esta doctrina la voluntad de la víctima en mantener contacto con el acusado, al que también se refiere el recurrente como motivo de recurso, no elimina la antijuridicidad de su conducta y ello porque en primer lugar la víctima no declara, no queda probada que dicha voluntad fuera cierta, y en segundo lugar porque la misma no se exteriorizó con comportamientos activos como una comparecencia voluntaria ante el Juzgado a fin de dejar sin efecto la medida cautelar, y que en su caso podría tener su relevancia penal.



TERCERO.- Siguiendo el orden de motivos de impugnación del apelante, se invoca en el recurso la infracción del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución ,que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004). Al igual que se ha indicado inicialmente con la alegación de la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, se tratan de invocaciones genéricas sin mayor sustento y que no vienen respaldadas por contenido alguno en el recurso.

Finalmente y en lo que se refiere al artículo 50 del Código Penal que se añade como motivo subsidiario de apelación para el caso de que no se dictara sentencia absolutoria, tan solo decir que no resulta de aplicación, ninguna pena de Multa se ha impuesto en sentencia, resultando en cualquier caso la pena de prisión impuesta proporcionada a las circunstancias del caso, hallándose dentro de los limites legales previstos en el artículo 468 del Código Penal por el que se condena.

Procede en consecuencia confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 3/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000670/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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