Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 622/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100330
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3918
Núm. Roj: SAP O 3918/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00332/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33049 41 2 2019 0100128
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000622 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 332/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 294/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 622/2020),
sobre delitos de estafa y falsedad, siendo parte apelante Jeronimo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Javier Gómez
Mendoza y bajo la dirección del Letrado Don Pablo García - Valdés González, y apelado el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a la entidad Cetelem en la cantidad de 1.15736 euros.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 622/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando diversos motivos, siendo dos de ellos el de error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los que nos ocuparemos conjuntamente en este primer fundamento de esta nuestra resolución.
En relación con estos dos motivos de impugnación preciso es recordar que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º, 'el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre, F. 1; 63/1993, de 1 de marzo, F. 5; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3; 81/1998, de 2 de abri, F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3; 111/1999, de 14 de junio, F. 2; 33/2000, de 14 de febrero, FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, F. 12; 68/2001, de 17 de marzo, F. 5; 124/2001, de 4 de junio, F. 9; 17/2002, de 28 de enero, F. 2; 209/2001, de 22 de octubre, F. 4; 222/2001, de 5 de noviembre, F. 3; y 137/2002, de 3 de junio, F. 5)'.
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación, sin embargo es el Juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante sí las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, cabe afirmar que se han practicado pruebas válidas de cargo para destruir la presunción de inocencia y, examinadas de nuevo en esta alzada, visionada la grabación del juicio, se considera que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' y expuestas en el 'factum' de la sentencia recurrida son lógicas racionales y congruentes con el resultado probatorio.
Así, el acusado reconoce en su declaración que compró el colchón, aportando los datos del denunciante, que lo recibió y que no pagó ninguna de las cuotas, añadiendo que lo hizo con su conocimiento y consentimiento, tras habérsele negado la financiación de la operación y planteársele que la hiciera a nombre de otra persona, y sin firmar ningún documento.
Conocimiento y consentimiento que se niega por el denunciante con rotundidad, resultando creíble su testimonio por reiterado y persistente, y en tanto que se muestra veraz, admitiendo que en otras ocasiones autorizó al denunciado contratar en su nombre, proporcionando de este modo argumentos a la defensa para sostener sus alegaciones exculpatorias, y dado que no se aprecia en él una especial animadversión hacía el denunciado, cuyas relaciones personales, cordiales en su día, no son malas, ya que, a pesar de los perjuicios que sin duda se le han causado no se ha personado en el procedimiento solicitando una indemnización, por lo que no se aprecia causa para dudar de su testimonio veracidad por estimar que se conduzca por motivos espurios o de venganza, mas cuando la denuncia la formuló, no cuando se le reclamó la deuda la deuda, sino cuando ya se había puesto en marcha el oportuno proceso judicial, siéndole embargado el salario y tras desentenderse de ello el denunciado, pese a sus requerimientos para que lo solucionara, tal y como había dicho que lo haría, y sin que se haya practicado a instancia del acusado prueba alguna, estando en condiciones de proporcionarla, para acreditar tal conocimiento y consentimiento del denunciante alegado en su defensa, como tampoco que se le propusiera y autorizara a proceder de esa manera ni por el vendedor ni por la financiera.
Y por lo que se refiere que a que no firmó ningún contrato, cierto es que no consta en el obrante en autos firma alguna del prestatario, de su puño y letra, pero no se puede obviar que se trata de un supuesto de contratación electrónica, que se plasma en un documento que ha de ser suscrito de algún modo por quien solicita la financiación, y que desde luego lo fue pues de lo contrario no se le hubiese dado esa financiación para la compra, y el acusado reconoce, como ya dijimos, que compró el colchón y que le fue entregado, siendo ello realizado a través de un sms y un número PIN, tal y como se señala en la certificación emitida también obrante en autos.
Por tanto, manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia dictada, los mismos, sin duda, constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP, en relación con el 390.1 1 º y 3º del CP, en concurso con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP, pues, por un lado, la actuación del acusado supuso fingir por su parte la intervención en un acto de una persona que no la ha tenido, su hijo, por el que se hizo pasar aportando a la financiera sus datos personales y suscribiendo el contrato en el que figuraba como titular del préstamo, y, por otro, de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del CP, ya que engañó a la financiera dando los datos de su hijo para que le sufragara la compra del colchón, lo que a él le era denegado, siéndole servido el colchón, y no abonando ninguna de las cuotas del préstamo, ni siquiera las de aquellos meses en que dice haber trabajado, puede colegirse que nunca tuvo intención de hacerlo.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente la aplicación al caso de la excusa absolutoria del art. 268 del CP, pretensión que debe ser rechazada al entenderse que en el delito de estafa por el que se le condena, además de por un delito de falsedad en documento mercantil, el sujeto pasivo de la misma no es el hijo del acusado, sino la entidad financiera, quien se ve engañada por la falsedad de los documentos mercantiles, y autoriza el desplazamiento patrimonial, siendo, en su caso, el hijo perjudicado, aunque no ejercite acción indemnizatoria alguna contra él.
TERCERO.- Por todo ello, no son atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando diversos motivos, siendo dos de ellos el de error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los que nos ocuparemos conjuntamente en este primer fundamento de esta nuestra resolución.
En relación con estos dos motivos de impugnación preciso es recordar que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º, 'el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre, F. 1; 63/1993, de 1 de marzo, F. 5; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3; 81/1998, de 2 de abri, F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3; 111/1999, de 14 de junio, F. 2; 33/2000, de 14 de febrero, FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, F. 12; 68/2001, de 17 de marzo, F. 5; 124/2001, de 4 de junio, F. 9; 17/2002, de 28 de enero, F. 2; 209/2001, de 22 de octubre, F. 4; 222/2001, de 5 de noviembre, F. 3; y 137/2002, de 3 de junio, F. 5)'.
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación, sin embargo es el Juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante sí las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, cabe afirmar que se han practicado pruebas válidas de cargo para destruir la presunción de inocencia y, examinadas de nuevo en esta alzada, visionada la grabación del juicio, se considera que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' y expuestas en el 'factum' de la sentencia recurrida son lógicas racionales y congruentes con el resultado probatorio.
Así, el acusado reconoce en su declaración que compró el colchón, aportando los datos del denunciante, que lo recibió y que no pagó ninguna de las cuotas, añadiendo que lo hizo con su conocimiento y consentimiento, tras habérsele negado la financiación de la operación y planteársele que la hiciera a nombre de otra persona, y sin firmar ningún documento.
Conocimiento y consentimiento que se niega por el denunciante con rotundidad, resultando creíble su testimonio por reiterado y persistente, y en tanto que se muestra veraz, admitiendo que en otras ocasiones autorizó al denunciado contratar en su nombre, proporcionando de este modo argumentos a la defensa para sostener sus alegaciones exculpatorias, y dado que no se aprecia en él una especial animadversión hacía el denunciado, cuyas relaciones personales, cordiales en su día, no son malas, ya que, a pesar de los perjuicios que sin duda se le han causado no se ha personado en el procedimiento solicitando una indemnización, por lo que no se aprecia causa para dudar de su testimonio veracidad por estimar que se conduzca por motivos espurios o de venganza, mas cuando la denuncia la formuló, no cuando se le reclamó la deuda la deuda, sino cuando ya se había puesto en marcha el oportuno proceso judicial, siéndole embargado el salario y tras desentenderse de ello el denunciado, pese a sus requerimientos para que lo solucionara, tal y como había dicho que lo haría, y sin que se haya practicado a instancia del acusado prueba alguna, estando en condiciones de proporcionarla, para acreditar tal conocimiento y consentimiento del denunciante alegado en su defensa, como tampoco que se le propusiera y autorizara a proceder de esa manera ni por el vendedor ni por la financiera.
Y por lo que se refiere que a que no firmó ningún contrato, cierto es que no consta en el obrante en autos firma alguna del prestatario, de su puño y letra, pero no se puede obviar que se trata de un supuesto de contratación electrónica, que se plasma en un documento que ha de ser suscrito de algún modo por quien solicita la financiación, y que desde luego lo fue pues de lo contrario no se le hubiese dado esa financiación para la compra, y el acusado reconoce, como ya dijimos, que compró el colchón y que le fue entregado, siendo ello realizado a través de un sms y un número PIN, tal y como se señala en la certificación emitida también obrante en autos.
Por tanto, manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia dictada, los mismos, sin duda, constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP, en relación con el 390.1 1 º y 3º del CP, en concurso con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP, pues, por un lado, la actuación del acusado supuso fingir por su parte la intervención en un acto de una persona que no la ha tenido, su hijo, por el que se hizo pasar aportando a la financiera sus datos personales y suscribiendo el contrato en el que figuraba como titular del préstamo, y, por otro, de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del CP, ya que engañó a la financiera dando los datos de su hijo para que le sufragara la compra del colchón, lo que a él le era denegado, siéndole servido el colchón, y no abonando ninguna de las cuotas del préstamo, ni siquiera las de aquellos meses en que dice haber trabajado, puede colegirse que nunca tuvo intención de hacerlo.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente la aplicación al caso de la excusa absolutoria del art. 268 del CP, pretensión que debe ser rechazada al entenderse que en el delito de estafa por el que se le condena, además de por un delito de falsedad en documento mercantil, el sujeto pasivo de la misma no es el hijo del acusado, sino la entidad financiera, quien se ve engañada por la falsedad de los documentos mercantiles, y autoriza el desplazamiento patrimonial, siendo, en su caso, el hijo perjudicado, aunque no ejercite acción indemnizatoria alguna contra él.
TERCERO.- Por todo ello, no son atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.
Por lo expuesto FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.
855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
