Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 165/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100243
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7329
Núm. Roj: SAP B 7329/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincialde Barcelona
Sección novena
Rollo apelación núm. 165/2019
Procedimiento Juicio Delitos Leves 432/2019
Juzgado de Instrucción nº 22 de barcelona
SENTENCIA Nº.332/2020
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
VISTOSpor el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, Magistrado de la Sección 9ª de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal, en grado de apelación, el presente rollo de APELACIÓN
núm. 165/2019, dimanante del Procedimiento por Delito Leve 432/2019del Juzgado de Instrucción nº 22 de
Barcelona, relativo a la Sentencia nº 559/2019, de fecha 16 de octubre de 2019 ; siendo parte apelante D.
Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Bagán Catalán y asistido por la Letrada
Dª Lara Ferri Garroset, y parte apelada el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 16 de octubre de 2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo al Mosso dEsquadra con carnet profesional número NUM000 del delito de lesiones leves por el que venía acusado; declarando de oficio las costas devengadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por D. Bernardino fundado en los motivos que en el correspondienteescritose insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bernardino recurre la libre absolución del Mosso d Esquadra con carnet profesional número NUM000 del delito de lesiones leves del que fue acusado, interesando que se dicte sentencia condenatoria del acusado como autor responsable penal por un delito de lesiones leve tipificado en el artículo 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al apelante en la suma de 269,05 euros (5 días de perjuicio personal moderado).
El recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba practicada al no valorase todas las pruebas practicadas; así faltaría valorar los informes médicos del caso (informe médico del CUAP Ciutat Vella- Precamps de fecha 15 de enero de 2019 e informe médico del Hospital Delfos de fecha 15 de enero de 2019), que se omiten en la sentencia, al solo considerar parcialmente el informe médico forense de fecha 27 de marzo de 2019, pese a las referencias lesivas que se incluyen en ellos. No se explica en la sentencia el origen de las lesiones.
Tampoco se habría valorado adecuadamente la prueba testifical del caso, al haberse presenciado los hechos por los testigos de cargo y sin que los de descargo puedan equipararse en su veracidad debido al lugar desaventajado que ocupaban.
El segundo motivo del recurso se concreta en la indebida aplicación del artículo 20.7 CP , al usarse la defensa policial de forma desproporcionada, sin que existiese riesgo alguno para el agente actuante.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por cuanto no cabe apreciar error en la valoración de la prueba si la conclusión de la resolución nace de forma natural y no contradictoria.
Rechaza el Ministerio público el uso indebido de la fuerza policial en base a la prueba practicada en el acto del juicio y a que la actuación se realizó adecuadamente en base a la actitud de quienes impedían que los agentes abandonasen el inmueble al que habían acudido para detener a unas personas.
SEGUNDO.- A la hora de examinar el error en la valoración probatoria se hace preciso recordar que, valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el artículo 973 de la LECr., no se puede pretender sustituir los hechos que se declaran probados por la propia y parcial versión de los mismos. Es decir, el margen de que se dispone en esta alzada se contrae a constatar si en la sentencia recurrida se ha hecho un análisis lógico y razonado de la prueba practicada para alcanzar la convicción a la que llega, acomodando, en su caso, el relato fáctico a una adecuada calificación jurídica.
Sobre la prueba médica y documental el recurrente achaca al sentenciador una omisión valorativa que resultaría relevante para justificar la existencia de las lesiones denunciadas.
Este parecer no puede compartirse si partimos de las lesiones objetivas por el médico forense, que obran en su informe pericial de fecha 27 de marzo de 2019 (unido al folio 35 y vuelto de los autos), siendo éstas coincidentes con las que se determinan en los hechos probados: 'excoriaciones cervicales, dolor en los antebrazos y contractura de músculo de trapecio bilateral'. El informe forense no objetiva otras lesiones - las del ámbito traqueal y del arrancamiento del cabello- lo que, de no entenderse, podría haber sido objeto de aclaración por parte del forense a instancia de la acusación particular. De otra forma no puede extraerse contenido incriminatorio contra el acusado.
Al mismo tiempo se hace oportuno añadir que el informe pericial del médico forense está revestido de un ámbito de imparcialidad y especificidad para el caso que no es inherente a los informes médicos aportados por el propio interesado. De ahí que la realidad de las lesiones originadas por el estrangulamiento y el arranque del cuero cabelludo no tenga el sostén probatorio que, tal y como dice el juzgador, se precisa para enervar la eficacia del principio de in dubio pro reo.
En esta tesitura, la omisión por parte del juzgador del contenido más amplio del resto de informes médicos no es motivo bastante para amparar un error valorativo, pues lo que se advierte es que las lesiones que no se declararon probadas tampoco fueron objetivadas por los informes médicos documentados (informe médico del CUAP Ciutat Vella-Precamps y del Hospital Delfos de fechas 15 de enero de 2019), al recogerse en ambos casos únicamente en virtud de referencias subjetivas.
Asimismo no podemos acudir a un fraccionamiento probatorio como el que parece sugerir el apelante, pues la ausencia de esas otras lesiones también se deriva por el juzgador del conjunto de las declaraciones testificales y de su carácter dual, contradictorio e irreconciliable en un mismo sentido.
La aportación de unas imágenes videográficas tampoco ha esclarecido la realidad de los hechos, pues si el juzgador en la inmediación de la que ha hecho uso no ha advertido la existencia de otras acciones susceptibles de penalidad que no ha declarado probadas, en esta alzada no se puede determinar ni esa acción de relevancia penal ni tampoco la necesaria identificación de los implicados.
Por todo ello resulta improcedente primar la versión de una parte frente a la otra al motivarse esta opción en el interés de una parte.
Así, los indicios en que se apoya el recurrente (los agentes declarantes son más bajos y estaban colocados detrás) no son prueba directa de relevancia y no permiten corregir la valoración probatoria acometida por el juzgador de la instancia.
TERCERO.- En el ámbito de la calificación jurídica de los hechos el recurrente cuestiona la aplicación al caso de la eximente completa del artículo 20.7 CP , la cual impide la condena de quien 'obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'.
Lo cierto es que este motivo del recurso está estrictamente conectado con el que se plantea primeramente, dado que las lesiones que se han declarado probadas son las que permitieron amparar la proporcionalidad de la actuación policial. Es decir, al no prosperar el primer motivo del recurso la viabilidad de este argumento es limitada.
Y por otro lado del visionado de las imágenes videográficas vinculadas al caso -pues se aportan otras de indirecta conexión- no se advierte la existencia de una acción desproporcionada que pueda ser individualizada entre los implicados y que desborde los límites del ejercicio del deber profesional.
Todo ello considerando que es notorio y manifiesto que el denunciado, portando uniforme policial y acompañado de otros agentes policiales del cuerpo de MM.EE., estaba ejerciendo sus funciones y presuntamente atendía las órdenes del mando policial.
Por lo tanto tampocopuede estimarse el recurso por tales motivos.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, con imposición de costas al apelante.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2019 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
