Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 496/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100316

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1600

Núm. Roj: SAP C 1600/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000462
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000496 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Eutimio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FERREIRO ROZAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO
MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador don JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS, en representación de
Eutimio , asistido del Letrado don FERNANDO FERREIRO ROZAS contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA 300/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 006; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor de los siguientes delitos: 1.- De un delito de COACCIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho y tenencia de armas por el plazo de un año y un día, así como la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Alicia , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo un año.

2.- De un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho y tenencia de armas por el plazo de un año y un día, así como la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Alicia , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo cinco meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio de un delito de acoso u hostigamiento por el que venía siendo acusado.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previos los correspondientes requerimientos.

Deberá INDEMNIZAR Alicia en el importe de 2.000 euros por los daños morales causados con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO .-Probado y así se declara que Eutimio con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1976, cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental con Alicia que duró un año y medio. A finales del mes de marzo de 2018, por decisión de Alicia , cesó definitivamente la relación, sin que el acusado aceptase esa decisión. Entre esa fecha y el 9 de agosto siguiente, en que Alicia , cansada de la situación presentó denuncia. Eutimio , cesada ya la relación buscó la forma de relacionarse con ella, a pesar de que Alicia de forma expresa y repetida le dijo que no quería contacto alguno con él. Pese a ello, y para intentar que variara su decisión y accediese a reanudar la relación, le remitió pluralidad de correos electrónicos, pues Alicia para impedir el contacto le había bloqueado en el teléfono y redes sociales. Los mensajes estaban llenos de reproches, y e insultos tales como loba, maestra en zorras y faunas silvestres, degenerada, mala madre, maltratadora, alma mezquina, interesada, mentirosa, histérica, mala persona, paranoica, alma negra, jeta.

Lo que intranquilizó y perturbó gravemente a Alicia fueron los últimos mensajes que le remitió en los que hacía referencias a sus hijos y especialmente el del día 9-08-2018 en el que le decía: siempre lo quise con mimo... no me dejaste elección, motivando este que interpusiera la denuncia.

La situación descrita provocó que Alicia afectando de forma intensa a su tranquilidad provocándole una situación de angustia y temor.'

Fundamentos


PRIMERO.- Infracción del principio acusatorio, artículo 24 de la Constitución.

Argumenta el apelante que se vulnera el principio acusatorio por cuanto la acusación venía por un delito de acoso sobre la mujer, previsto en el artículo 172 ter, y la condena lo es por un delito de coacciones leves sobre la mujer del artículo 172.2 del Código Penal.

Se coincide con el juzgador en que no se dan todos los requisitos del delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal (con cita de las SS TS 554/2017, de 12 de julio, y 324/2017, 8 de mayo, y las de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de abril de 2019 y 18 de julio de 2018) lo que no impide, sin lesionar el principio acusatorio, que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones, en el caso, y dado las circunstancias concurrentes, el factor circunstancial, la pluralidad de actos, la intensidad y el contenido de los descritos, en el relato de la sentencia recurrida, permite que los hechos se integren en el delito de coacciones leves descrito en el artículo 172.2 del Código Penal.

No se vulnera el principio acusatorio porque existe una clara homogeneidad entre el delito de coacciones y el delito de acoso del artículo 172 ter, ambos se integran en el mismo capítulo del Código Penal (Capítulo III.- De las Coacciones del Título VI.- Delitos contra la libertad) y protegen el mismo bien jurídico, por otro lado, el delito por el que se le condena tiene una penalidad más leve, y se integra en los mismos hechos que se describían en los escritos de acusación, es más, el delito de coacciones es una figura más genérica que protege aquellos ataques a la libertad general, ya lo decía la STS 305/2006, de 15 de marzo 'conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva', lo que también repite la STS 443/2008, de 1 de julio, cuando decía 'el delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.' En la causa, el juzgador al analizar los elementos del delito de stalking o acoso considera acertadamente que falta uno de ellos -la alteración grave de la vida cotidiana-, la ausencia de este elemento resucita la integración de la conducta en el tipo residual o general, lo que no vulnera el principio de acusatorio, ni produce indefensión para el condenado en la instancia.



SEGUNDO.- Infracción del artículo 109 y siguientes del Código Penal. Responsabilidad civil.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil por daño moral hemos de partir del relato fáctico de la sentencia y los resultados que la conducta produjo en Alicia , que se resume en dos datos: 'afectando de forma intensa a su tranquilidad' y 'provocándole una situación de angustia y temor'.

La STS 347/2016, de 8 de febrero, precisaba que el daño moral 'constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa' y sienta 'dos principios: a) Los daños morales o psíquicos son difícilmente evaluables, b) No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados.' La Sentencia de esta Sección Primera 310/2019, de 9 de julio, precisaba 'el daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica del momento. Y existe una presunción a favor de la existencia de esta figura que en los delitos de naturaleza sexual y los cometidos contra la libertad y seguridad ( SS TS de 2/3/2018, sentencia número 106-2018; de 18/7/2018, sentencia número 368-2018; y de 8/11/2018, sentencia número 538-2018). Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado, y menos todavía sobre la base de los tipos objeto de acusación en lugar de los finalmente establecidos como condena, dado que la obligación de resarcir solamente nace de estos últimos'. La reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 344/2019, de 4 de julio, con cita de anteriores precedentes insiste en los criterios a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales que 'son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones', señalando también que 'no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos'.

Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, y atendiendo a la incidencia de la conducta del acusado en la persona de Alicia , y a falta de acreditarse unos perjuicios de mayor gravedad, se considera que la indemnización debe ser minorada a la cantidad de 1.000 euros, a fin de adecuarla a los hechos y a las consecuencias realmente acreditadas en la mujer.



TERCERO.- Infracción del artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede ser estimado la condena por el tipo genérico o residual en lugar de por el delito de acoso y la condena por el delito leve de vejación injusta lleva consigo la corrección en la imposición de las costas causadas en la instancia.



CUARTO.- Costas Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 19 de febrero de 2020, dictada en los autos de Juicio Oral 300/2019, que se revoca en el único sentido de minorar la indemnización a abonar por Eutimio a Alicia al importe de 1.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución dictada, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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