Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 735/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100319
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9420
Núm. Roj: SAP M 9420:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009176
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 735/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 389/2017
Apelante: D./Dña. Florian
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado D./Dña. ANGEL LUIS ISABEL ABAD
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 332/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 4 de marzo de 2020, en la que se declara probado que:
'Probado y así se declara que Florian, el día 15 de enero de 2017, con el alias Íñigo, puso a la venta en la página de internet Walapop, dos cascos de moto, uno de la marca HJC FG-JET y otro de la marcha LS2Infinity, por un precio cada uno de 110 euros, que había adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita, al haber sido sustraídos por persona no identificada entre las 15 horas del día 13 de enero y las 20.30 horas del día 14 de enero de 2017, a su propietario Justino, tras forzar la cerradura del baúl de la motocicleta de su propiedad, marcha Honda, matrícula ....DXQ, que se encontraba en el garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
Florian fue detenido por la policía nacional el día 19 de enero de 2017 llevando en su poder el segundo casco descrito, que fue intervenido y entregado a su propietario, éste no reclama por el otro casco.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha en la que se dictó diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al juzgado de referencia, hasta el día 14 de enero de 2019, fecha en la que se registraron y se dictó auto de admisión de pruebas'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Condeno a Florian como autor responsable de un delito de receptación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Florian, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Casado Rubio.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Florian se fundamenta en que existiría vulneración del principio de presunción de inocencia pues alega que es habitual usar alisa en el Walapop y no se acredita que fuera él quien realizó la oferta, así mismo opone error en la apreciación de la prueba y tras citar gran cantidad de jurisprudencia no indica el por qué en el supuesto concreto que revisamos hay error en la valoración de la prueba, por último sostiene que se ha producido infracción de precepto legal, en concreto el artículo 298.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 28 del citado Código, al entender que se le considera autor de un delito de receptación cuando no hay prueba de la autoría de los hechos.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 77/20, de 11 de febrero; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que ' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Alega el apelante que no participó en los hechos por los que ha sido condenado, y discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende el recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de D. Justino quien declara que le robaron los dos casos de sus garaje, y al día siguiente al verlos ofertados en Walapop acudieron a la policía, constando también la denuncia del robo (folio 28 de actuaciones), también se valora la testifical del agente de la policía nacional NUM001 que declaró que tras localizar el denunciante unos cascos a la venta por Walapop, se pusieron en contacto con la persona que los ofertaba y quedaron con ella apareciendo con uno de los cascos, y con un D.N.I que no le pertenecía y correspondía a un señor que había denunciado su robo en el domicilio, dichos testigos aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante en su recurso.
A ello se une la documental obrante en autos no impugnada como el valor pericial de los cascos, tasado en 75 euros cada uno, constando la pericial al folio 53, cuando los pretendía vender por 110 euros conforme consta en el anexo uno obrante al folio 27, tampoco impugnado, lo que evidencia su ánimo de lucro.
Respecto al uso de alias, es cierto que se suelen usar en Walapop, de hecho así lo hizo el acusado, pues en dicha aplicación aparece como Íñigo. pero lo relevante es que el agente del C.N.P contactó con él a fin de conocer quien vendía los cascos y fue el acusado quien compareció con uno de los cascos a fin de proceder a su venta cuando fue detenido.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los dos testigos citados, quien en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dicho agente y testigo con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de su testimonio dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
No compareció el acusado al acto del juicio, por lo que no contamos con su versión de los hechos, sin perjuicio, que en instrucción manifestara que se los compró un amigo para revenderlos, al que no identifica, sin factura ni recibo, reconociendo que los anunció en Walapop. De ello se deriva el conocimiento de la ilicitud de su procedencia, aun cuando no tuviera un conocimiento pormenorizado del delito precedente, pues no es persona conocida quien se los vende, sin ningún tipo de documentación y ni tan siquiera indica el precio por el que supuestamente los adquirió.
La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid con fecha 4 de marzo de 2020 en el procedimiento abreviado 389/2017, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
