Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 732/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100347
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9824
Núm. Roj: SAP M 9824/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103337
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 732/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 26/2019
SENTENCIA Nº 332/20
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2020, en la
causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Lucas Uceda Vázquez.
Antecedentes
I.-El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Durante la madrugada del 7 de julio de 2018 agentes de Policía Nacional que patrullaban a la altura el Parque ubicado en la CALLE000 , de Madrid, coincidieron con un grupo de jóvenes que corrían, uno de los cuales dijo que dos individuos les habían apuntado con un arma, por lo que los agentes iniciaron la búsqueda, hasta que sobre las 3,50 horas de 7 de julio de 2018 interceptaron a Enrique , que iba acompañado por un muchacho de 13 años, que portaba una mochila en la cual guardaba una escopeta de caza marca 'Other' número de serie NUM000 con los cañones y culata recortados, calibrada para cartuchos semimetálicos 20/70 que iba cargada con dos cartuchos idóneos para su uso, estando la escopeta en correcto funcionamiento y capacitada para disparar, aunque externamente presentada mal estado de conservación.Conforme el art. 5.1 g) del Reglamento de Armas, la escopeta es una arma prohibida.
Enrique carece de licencia de armas tipo E para la posesión de una escopeta de caza, conforme el art. 96.4 d) del Reglamento de Armas.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICIA DE ARMAS, previsto por el art. 564.1 y 2.3º del C.
Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a : 1.- Le pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.-El pago de las costas del proceso.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión. El recurso argumenta que concurre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, sosteniendo a renglón seguido que se ha producido una vulneración del derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 24 CE. Se basa el recurso en el hecho de que solo compareció el agente NUM001 a declarar, sin que lo hiciera el otro de los intervinientes número NUM002 , considerando que con ello se le ha conculcado su derecho de defensa porque, aunque renunció el Ministerio Fiscal a su interrogatorio, se trataba de un testigo de la parte y no renunció a él, por lo que debía haber comparecido, máxime cuando considera que el agente que intervino con el acusado fue el NUM002 y no el que compareció.
Comenzamos por el segundo de los motivos que podría afectar incluso a la nulidad del juicio oral, si bien no se solicita expresamente, puesto que la petición es de absolución y no de nulidad, debiendo recordar a este respecto que siempre que se ve afectado el derecho de defensa en su modalidad del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se ha de solicitar la nulidad del acto del juicio oral si las pruebas han sido indebidamente rechazadas, una vez admitidas, sin que el Tribunal ad quem pueda acordar la nulidad de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003.
Pasamos a analizar el procedimiento para resolver si efectivamente se denegó la práctica de una prueba debidamente solicitada por la parte y admitida por el órgano juridicial. Al folio 66 de las actuaciones consta el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2018. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 28 de septiembre del mismo año. El auto de apertura del juicio oral se dictó el 26 de octubre -folio 75 y 76-. El escrito de defensa consta al folio 98 y en el apartado de prueba dice 'las propuestas por el Ministerio Fiscal'. El escrito lleva fecha 21 de diciembre de 2018 y el sello de entrada es de fecha 4 de enero de 2019. Salvo error u omisión de este Tribunal no consta otro escrito de defensa y es presentado con la firma del Letrado que interpone el recurso de apelación.
La causa se remite al Juzgado de lo Penal que lo recepciona el 19 de febrero de 2019 -folio 102- y el 2 de septiembre del mismo año se dicta auto de admisión de pruebas donde, después de una larga retahíla de jurisprudencia y legislación, en la parte dispositiva se dice: 'Se declaran impertinentes las pruebas propuestas por la representación procesal de Enrique ' , siendo curioso que dicha representación procesal no había solicitado otras pruebas que las propuestas por el Ministerio Fiscal, por lo que, si se admiten expresamente las de la acusación, era obvio que sobraba este párrafo, sin ninguna otra fundamentación.
Llegados al juicio oral, lo que a este Tribunal le ha parecido una confusión inicial, continúa ya que el Letrado de la defensa solicita que se reciba declaración al agente NUM002 , una vez que el Ministerio Fiscal ha renunciado a su interrogatorio, que es quien considera que tuvo mayor participación en la detención del acusado y el Juez a quo lo rechaza porque sus pruebas no fueron admitidas, siendo así que se trataba de una prueba del Ministerio Fiscal. En la sentencia se insiste en el mismo argumento en el último párrafo del fundamento jurídico segundo.
Asiste la razón a la defensa al argumentar que cómo podía solicitar como cuestión previa la comparecencia de un testigo si luego se iba a renunciar a él. Desconocía el devenir del acto del juicio, por lo que difícilmente lo podía plantear como cuestión previa. Pero la confusión arrastrada desde el auto de fecha 2 de septiembre de 2019 se mantuvo en el diálogo que establecieron el Letrado de la defensa y el Juez a quo, para acabar el primero de ellos planteando la oportuna protesta.
Para resolver esta cuestión y entrar en la valoración de las cuestiones relativas a la suficiencia de la prueba, hemos de partir que fue el Ministerio Fiscal quien solicitó las pruebas, con los números de los dos agentes que habían intervenido -folio 74- y la pericial a la que renunciaron ambas partes. El Letrado de la defensa se limitó a adherirse a las propuestas por el Ministerio Fiscal. Es de aplicación el artículo 656 LECrim que dice lo siguiente: 'El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listados de peritos y testigos que hayan de declaran a su instancia.
En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueran conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o se encarga de hacerlos concurrir'.
La STS 397/2011, de 24 de mayo, dice al respecto: 'No es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena -más aún en el caso presente en que la defensa se limita a una vaga y global adhesión a cualquier prueba que fuere propuesta- porque el artículo 656 LECrim determina, de forma imperativa, que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar lista de peritos y testigos. La proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncie a su práctica, no podrá el adherido oponer objeción alguna, ni podrá argüir en su contra'. Este y no otro es el motivo por el cual, una vez que el Ministerio Fiscal renunció a la declaración del policía nacional nº NUM002 por considerar suficiente la manifestación del agente nº NUM001 , al Letrado de la defensa no le quedaba otra opción que aquietarse a dicha petición porque con la fórmula genérica empleada en su escrito de calificación, adhiriéndose a las pruebas propuestas por la acusación, si esta renunciaba a la misma, no le quedaba otra posibilidad que admitir dicha renuncia.
Por este motivo no ha existido indefensión en la decisión tomada por el órgano judicial a petición de Ministerio Fiscal relativa a la renuncia del agente nº NUM002 .
La segunda cuestión que se plantea -si bien en el ordinal es la primera, pero debían resolverse en este orden por la sencilla razón que en el supuesto de que hubiera sido estimada la segunda habría dado lugar a la nulidad del juicio oral, si bien tampoco ha sido solicitada- es la relativa a la suficiencia de la prueba practicada en el juicio oral. En dicho acto ha declarado uno de los agentes intervinientes. Se ha renunciado a la prueba pericial por ambas partes porque no ha sido impugnada. Se ha acreditado que el arma de fuego cargada con dos cartuchos iba en una mochila. La duda que se ha planteado es si la mochila la portaba el acusado o el menor que lo acompañaba. El acusado ha dicho que no la llevaba él, que había estado con el niño todo el día y se dirigía a llevarlo a su domicilio. Ha manifestado que la mochila la encontró el menor en una calle y la cogió.
Se trata de una versión difícilmente aceptable desde el punto de vista de la lógica, máxime cuando tampoco se ha traído al menor a corroborarla y a decir que la mochila era suya. Por otro lado, poco importa quién la llevara físicamente puesto que iban juntos y el agente que ha depuesto ha dicho claramente que son los ciudadanos quienes les avisan que dos chicos están amenazando con una escopeta.
Frente a la versión ofrecida por el acusado, poco creíble y sin base probatoria alguna que la corrobore, el agente que ha dispuesto ha sido muy claro en sus manifestaciones. Ha dicho que los ciudadanos los avisan y ven a las dos personas, el menor y el acusado, portando una mochila, el agente se va hacia el acusado y su compañero, que iba conduciendo, se va con el menor, enseñan la mochila y ven el arma de fuego, junto con el abono transportes del acusado en el bolsillo pequeño de la mochila. Esta versión es lógica y viene corroborada por el hallazgo y análisis pericial del arma. Poco importa, a estos efectos qué agente intervino con cada una de las personas detenidas, puesto que la intervención fue simultánea con ambos.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos, ya que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia puesto que el hallazgo del arma de fuego en la mochila y la declaración del agente relatando cómo se produjo la detención y quién la portaba, así como el hallazgo del abono transportes del acusado en el interior de la misma, se consideran pruebas de cargo suficientes para dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2020, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

