Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 919/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100329

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9989

Núm. Roj: SAP M 9989/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0076033
PAB 919-2019
Abreviado 1100-2017
Juzgado Instrucción número 52 de Madrid
SENTENCIA 332 / 2020
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Diego de Egea y Torrón
Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 14 de septiembre de 2020
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud
pública de tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal, representado por Juana María Viedma Trujillo, ha dirigido la acusación contra Amadeo
y Ángel , el primero carente de antecedentes penales computables, el segundo con ellos, quienes estuvieron
asistidos por los letrados Camilo Rodríguez Jiménez, Ana Conejero Illanes, el primero y José María Gómez
Rodríguez, el segundo.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 10 y 11 de septiembre de 2020, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 (este último también perito), así como de Cristobal , David y Diego .

Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar en el plenario su escrito de calificación provisional, vino a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Amadeo y Ángel , concurriendo en éste la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y en Amadeo la atenuante de toxicomanía del artículo 21.7, en relación con el 21.2 y el 20.1 del mismo texto penal.

Solicitó que se les impusieran el pago de las costas procesales y las penas de: * A Amadeo , tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, conforme a lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal, decomiso del dinero y de la droga intervenidos, a tenor del artículo 374 del citado texto legal.

* A Ángel , la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, decomiso del dinero y de la droga intervenidos, a tenor del artículo 374 del citado texto legal.

También interesó que, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante nueve años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Asimismo, que, en el caso de no acordarse la sustitución referida, en cumplimiento de la disposición adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003, de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica, de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento, se comunique dicha finalización a la autoridad gubernativa. Y, en el caso de dictarse una sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, se comunique la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente.

Tercero: Las defensa de Amadeo se mostró conforme con la calificación, si bien instó la suspensión de la condena.

Cuarto: La de Ángel interesó su absolución.

HECHOS PROBADOS Primero: Amadeo , mayor de edad, carente de antecedentes penales, con DNI NUM008 , se dedica, al menos desde marzo de 2017, a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio sito en la CALLE000 NUM009 , de Madrid. En concreto: * El 9-3-17, hacia las 22:45 horas, vendió a Cristobal en ese domicilio, un envoltorio de plástico, que fue incautado en su poder por los agentes de la Policía Nacional NUM001 , NUM002 y NUM003 . Contenía sustancia que, tras el pertinente análisis resultó contener 0,490 gramos de cocaína al 17,2% (0,084 gramos puros), con un valor en el mercado de 20,99 €.

* El 31-3-17, hacia las 19:15 horas, salió de la vivienda y, una vez en la calle Tesoro, intercambió con Ignacio dinero por un envoltorio que fue intervenido inmediatamente por los agentes NUM001 y NUM004 , que, tras el pertinente análisis resultó contener 0,378 gramos de cocaína al 19,3% (0,0729 gramos puros), con un valor en el mercado de 18,17 €.

* El 7-4-17 (fecha omitida por error material del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación), hacia las 21:38 horas, salió de la vivienda y, una vez en la calle Estrella, recibió de Diego , dinero a cambio de un envoltorio que fue intervenido por los agentes NUM005 , NUM006 y NUM001 que, tras el pertinente análisis, resultó contener 0,073 gramos de cocaína al 40,2% (0,029 gramos puros), con un valor en el mercado de 7,31 €.

* El 21-4-17, sobre las 19:00 horas, salió de la referida casa y entregó a Laureano un envoltorio a cambio de dinero, que fue intervenido por los agentes NUM006 y NUM007 , que resultó tener 0,364 gramos de cocaína al 19,3% (0,070 gramos puros) con un valor en el mercado de 17,49 €.

* El 4-5-17, sobre las 23:45 horas, Melchor entró en el domicilio indicado saliendo poco después, momento en el que los agentes NUM001 , NUM002 y NUM004 , intervinieron en su poder 0,449 gramos de cocaína al 25,6% (0,114 gramos puros), con un valor en el mercado de 28,62 €.

El valor total de las sustancias que Amadeo entregó a terceras personas, asciende a 92,57 €.

Amadeo al tiempo de los hechos tenía sus facultades cognitiva y volitivas afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

Segundo: Sobre la base de la investigación desarrollada por la Policía, el 10-5-17, sobre las 12:10 horas, los agentes NUM007 , NUM003 , NUM005 , NUM004 y NUM002 practicaron entrada en registro en el mentado domicilio de los acusados, acordado en virtud de auto de esa misma fecha, dictado por el Juzgado de Instrucción 29 de Madrid y localizaron en su interior, cuatro bolsitas que contenían: * 0,51 gramos de cocaína, con una pureza del 30,6% (0,156 gramos puros) * 0,448 gramos de cocaína con una pureza del 30.1% (0,134 gramos puros) * 0,604 gramos de cocaína con una pureza del 27,4% (0,165 gramos puros) * 0,508 gramos de cocaína con una pureza del 26,8% (0,136 gramos puros) con un valor, respectivamente, de 38,86 €, 33,58 €, 41,21 € y 33,90 €.

También intervinieron en poder del acusado Ángel (mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE NUM010 , en situación irregular en España, según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 10-5-17, condenado ejecutoriamente por sentencia de 11-10-16, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Madrid, autos 899-15, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión) 3.155 € y en el domicilio reseñado 50 euros.

Tercero: No se ha acreditado que Ángel participara en las ventas de las drogas antes señaladas a Cristobal y a Melchor . Ni que tenga relación con las sustancias ocupadas en su domicilio.

Tampoco que el 9-5-17, hacia las 20:40 horas entregara a cambio de dinero a Angelica los 0,259 gramos de cocaína al 23,5% (0,060 gramos puros) con valor en el mercado de 15,16 €, que los agentes NUM005 , NUM006 y NUM002 ocuparon a Angelica , en las inmediaciones del domicilio reseñado.

Ni que el 26-4-17, sobre las 20:25 horas, entregara a Jose Daniel , en la casa mentada, un envoltorio que fue interceptado por los agentes NUM006 y NUM005 ,que resultó tener 0,400 gramos de cocaína al 19,3% (0,077 gramos puros), con un valor en el mercado de 19,22 €.

Fundamentos

I. Cuestión previa: Primero: La defensa de Ángel , planteó como cuestión previa, la nulidad del auto de 10-5-17 (folios 16 y siguientes) por el cual se acordó la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 , NUM009 de Madrid, domicilio suyo y de Amadeo . Y, en consecuencia, de todas las actuaciones derivadas de él.

Alega falta absoluta de motivación.

Segundo: La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. En las sentencias del Tribunal Constitucional 239/1999, 136/2000, 14/2001 y particularmente en la 56/2003, se sintetiza la doctrina sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos: ' hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982 ; 13/1985 , 151/1997 , 175/1997 , 200/1997 , 177/1998 y 18/1999 ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995 , 290/1994 , ATC 30/1998 )'. 'A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 , 136/2000 y 14/2001 ). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999 , 166/1999 , 171/1999 y 8/2000 ).' El apartado de Antecedentes de Hechos de la resolución cuestionada, en lo que ahora interesa, dice que la Comisaría de Distrito Centro ' ha presentado... escrito en el que solicita que se autorice la entrada y registro del domicilio de Ángel y Amadeo , sito en la CALLE000 , NUM009 de Madrid y trasteros si los hubiere, a fin de averiguar si en dicho domicilio pueden encontrarse objetos o indicios que pudiera servir para el esclarecimiento del/los presunto/s delito/s de Contra la salud pública que está/n siendo investigado/s'.

Como Fundamentos Jurídicos recuerda el mencionado derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y sus límites, para luego afirmar que la entrada y registro mediante resolución judicial ha de basarse ' en la existencia de indicio racional de que en un determinado lugar se encuentra la persona del investigado, lo efectos o instrumentos de un delito, o los libros, papeles y otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación... A continuación, señala que ' de lo relatado en los antecedentes fácticos' de esta resolución, 'se infiere que en el domicilio indicado pueden encontrarse objetos o indicios que pueden servir para el esclarecimiento del/de los presuntos delito/s contra la salud pública que está/n siendo investigado/s' y, en consecuencia, accede a lo solicitado por la unidad policial.

Ciertamente dista de constituir un ejemplo de análisis del material indiciario justificativo de la medida acordada.

La motivación de toda autorización judicial es considerada necesaria a nivel constitucional, como elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales ( STC 56/87). Supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista.

La pretensión ha de ser repudiada. El auto que nos ocupa no es huérfano de motivación. Se remite a la expuesta por la Comisaría solicitante. Tal práctica, la motivación por remisión, ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia en numerosas resoluciones (así en las SSTS de 26-6-2000, 3-4-2001, 11-5-2001, 17-6-2002 y 25-10-2002 o en las SSTC 200/97, 49/99, 139/99, 166/99, 171/99 y 14/2000), recordando la STS de 17-12-2003 que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Y es que la solicitud aportaba datos suficientes que permitían autorizar el registro interesado. Resulta difícil evaluar su concesión a posteriori, cuando ya se tienen más datos. Lo importante es si a priori, los datos existían, eran relevantes y bastantes. En el presente caso así era. Si se lee la solicitud efectuada se constata que había referencia a constantes accesos al inmueble de personas con aspecto toxicómano que, tras permanecer escasos minutos, abandonan el mismo de forma apresurada. También, a los dispositivos de vigilancia policial instaurados en las proximidades y seguimientos a varias de esas personas, debidamente identificadas, a las que se intervinieron dosis que parecían ser de cocaína.

II. Sobre los hechos: Primero: La participación en el hecho de Amadeo viene acreditado no solo por sus propias manifestaciones en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12- 3-07 y 3-2-09), sino también por la testifical de los agentes de la policía nacional que depusieron en el juicio ( NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) y coincidieron al indicar que, tras tener contacto con Amadeo o acceder a su edificio, interceptaron a Cristobal , Ignacio , Diego , Laureano y Melchor , descubriendo que todos ellos estaban en posesión de dosis de una sustancia que, como diremos más tarde, resultó ser cocaína.

Lo confirman las También las Actas-Denuncia, cosidas a los folios 84 y siguientes, ratificadas en el plenario por los agentes que las suscribieron, por mucho que los interceptados ( Cristobal , Ignacio y Diego ) negaran toda relación con la casa o con Amadeo . Es frecuente que los consumidores de droga eviten delatar a sus proveedores, ya sea por miedo o para no perder sus fuentes de suministro.

No puede decirse lo mismo en relación a Ángel . Ha negado traficar con droga. Nadie le ha visto entregar este tipo de sustancias a los testigos. Los agentes que efectuaron las vigilancias vieron a personas que accedían al inmueble, pero no pudieron constatar a qué vivienda concreta se dirigieron. Tampoco es seguro que las sustancias interceptadas a Angelica , Melchor y a Cristobal , les fueran proporcionadas por este acusado. Los dos primeros no fueron oídos en juicio. El último negó en el plenario haber adquirido la sustancia en esa casa.

Más aún, sorprende descubrir que en el acta de la entrada y registro (folios 61 y siguientes) y el atestado (folio 37) se diga que las cuatro bolsitas incautadas en ese acto estaban en la habitación ocupada por Cristobal . No es posible descartar que Angelica , Melchor o Cristobal adquirieran la cocaína a terceras personas, dentro o fuera de ese edificio.

Segundo: El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 168 y siguientes, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Su precio, por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía, unida a los folios 186 y siguientes, no impugnados por parte alguna. Cabe, eso sí, indicar que incurre en el pequeño error material al olvidar que las muestras 4 y 5, tienen igual pureza pero distinto peso, por lo que no pueden tener igual valor. Se ha corregido en base a los precios correspondientes a las dosis de cocaína en el primer semestre de 2017 que figuran en el propio informe (folio 188).

III. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, previsto en el artículo 368 del Código Penal, pues Amadeo realizó acciones de venta de la sustancia estupefaciente, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que transmitía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

No cabe la aplicación del párrafo segundo del artículo 368, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modifica el artículo 368, que queda redactado como sigue: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Tal precepto acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25-10-2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La sentencia del Tribunal Supremo 344/2011, reseña los criterios para la aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y su incompatibilidad con la agravación de notoria importancia del artículo 369.1.5 del mismo cuerpo legal.

Establece que el nuevo precepto ' otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011 , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida...

El precepto que autoriza la rebaja de la pena -como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y'- asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción...

No es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse...

Nótese que el artículo 368 del Código Penal, no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. Su propio origen etimológico -de la voz latina 'excarpsus'- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.

Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

En el supuesto que examinamos la cantidad total de sustancia estupefaciente que transmitió Amadeo ascendía a 0,372 gramos de cocaína pura. Es bastante reducida. Sin embargo, tiene cierta relevancia al tratarse no de una sino de cinco transacciones, ocurridas en fechas diversas, que se prolongan a lo largo de tres meses, afectando a varios compradores. Por tanto, la posibilidad de aplicar el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal debe ser rechazada.

Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Amadeo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).

No así Ángel , respecto del que ha de operar el in dubio pro reo.

Tercero: Concurre en Amadeo la atenuante analógica de drogadicción, prevista en el artículo del artículo 21.7, en relación con el 21.2 y el 20.1 del mismo texto penal.

Su adicción y dependencia aparece escasamente documentada en las actuaciones. Así al folio 324 obra una certificación emitida el 28-11-19 por la Asociación ' No a la droga, Reto a la esperanza', que indica que ingresó en la Asociación el 1-2-2002, para realizar el programa de rehabilitación y reinserción, permaneciendo hasta el 24-2-2004, fecha en la que fue trasladado a la sede de Granada. Fechas muy lejanas de los hechos que estudiamos.

Máxime cuando, pese a instarlo su defensa, no pudo practicarse análisis de su cabello, por no acudir al médico forense cuando fue convocado al efecto (folio 183 del Tomo segundo del Rollo de Sala) y no se ha aportado otro medio de prueba.

En todo caso ha sido asumida por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.

Cuarto: A tenor de las circunstancias personales de Amadeo , quien ha reconocido los hechos y en quien concurre una circunstancia atenuante, procede imponerle las penas en su límite mínimo, tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor del artículo 80.1 del Código Penal, vista la entidad de la pena que se impone, no cabe acordar la suspensión de condena solicitada por la defensa, sin perjuicio de poder reconsiderar la situación en el caso de se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin ( artículo 80.5 del citado cuerpo legal).

Quinto: Procede el decomiso de la droga intervenida, conforme al artículo 374 del Código Penal. No del dinero ocupado a quien se absuelve.

Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal). No así a quienes fueren absueltos.

Fallo

Absolvemos a Ángel del delito contra la salud pública por el que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Amadeo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 92,57 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y al abono de la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Amadeo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida.

No ha lugar por el momento a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.

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