Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Penal Nº 333/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 35/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 333/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100381

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2186

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana, sobre delito de estafa. La acusada se personó en dependencias de la agencia Estatal tributaria y atribuyéndose la cualidad de representante legal de la mercantil querellante pidió la devolución del impuesto a su cuenta bancaria. Con tal accionar hizo incurrir en error a la agencia logrando el desplazamiento patrimonial y perjudicando al denunciante. No resulta atendible el argumento de que no sabía que ya no ostentaba el cargo pues consta su firma en la escritura de reducción de capital de la entidad de la que quedó fuera, así como también que le fue restituida íntegramente su participación en la misma.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 333

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 35/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 788/2004

J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Chiclana

En la Ciudad de Cádiz a veintidos de diciembre de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de estafa contra el acusado Marina , con D.N.I. nº, NUM000 vecino de Jumilla (Murcia), con domicilio en Avda. DIRECCION000 NUM001 NUM002 , nacida el día 24.11.61, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.MARIA DEL MAR DEUDERO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D.CARIDAD SÁNCHEZ GÓMEZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de estafa; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal , reputando como autora a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 2 años y 6 meses de prisión, la accesoria legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y en cuanto a la responsabilidad civil, que la acusada indemnice al representante legal de la entidad POLIPOS SANCTI PETRI, JOSE JIMENEZ UCEDA, con la cantidad de 4.845,54 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La acusación particular califico igualmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal , reputando como autora a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 3 años y 9 meses de prisión, las accesorias legales y costas y que indemnice al representante legal de la entidad POLIPOS SANCTI PETRI, D. José Jiménez Uceda, con la cantidad de 4.845,54 euros, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde el 9 de agosto de 2002 hasta su pago.

CUARTO.- La defensa del acusado Marina , en igual trámite solicito su libre absolución con los demás pronunciamientos favorables de la Ley.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

Que la acusada Marina fue partícipe de la entidad mercantil Pólipos Sancti Petri, hasta la fecha 15/02/02 en que quedó separada de la sociedad.

El 6 de agosto de 2002, la acusada guiada con un propósito de enriquecerse, presentó ante la Administración de Chiclana de la Agencia Tributaria, un modelo de alegaciones en el que se atribuía la cualidad de representante de la entidad Pólipos Sancti Petri S.L. y como tal manifestaba estar de acuerdo con una propuesta de liquidación provisional practicada por la Administración a la referida entidad y además solicitaba el cambio de cuenta bancaria donde se debía hacer la devolución por la Administración, aportando una cuenta bancaria con nº 00043284310700109000, propia de ella y ajena a la entidad.

El 9 de agosto de 2002, la Agencia Tributaria hizo mandamiento de pago por importe de 4.845.54 euros a la cuenta referida, en concepto de "devolución de IVA 390" a la Sociedad Pólipos Sancti Petri, dinero que se ingresó en la cuenta de la acusada, quedándose esta con dicho importe.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal de los que es autora la acusada Marina conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código Penal . A dicha conclusión llegamos tras la apreciación de las pruebas practicadas en conciencia y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

El delito de estafa, como señala la STS 512/2005, de 22 de abril , se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

De la prueba practicada resulta la concurrencia de los elementos de la tipicidad en el delito de estafa. Así ha quedado acreditado a través de la documental aportada en las actuaciones y concretamente de la escritura de reducción de capital de la entidad querellante que el día en que se otorgó, 15/2/2002 la acusada Marina quedó fuera de dicha sociedad y restituida íntegramente de su participación en la sociedad. Fue con posterioridad a esa fecha cuando se personó en las dependencia de la agencia Estatal tributaria y atribuyéndose la cualidad de representante de la entidad querellante, de la que ya no lo era, tal como se había reflejado en la escritura antes referida, cuando intereso la devolución del impuesto. Para completar el que no se frustrara su propósito de enriquecimiento y sabedora de que si ese dinero se ingresaba en las cuentas de la acreedora, la entidad querellante, ella no tendría acceso al mismo, interesó también el cambio de la cuenta donde debía hacerse efectiva la devolución solicitando que se hiciese en una de la que sólo ella era titular, causando así un desplazamiento patrimonial y que la cantidad que debería haberse ingresado en la cuenta de la entidad querellante, se ingresara en una cuenta suya impidiendo así que aquélla pudiera hacerse con esa cantidad que le pertenecía y sin que hasta el día de la fecha haya hecho nada por reintegrársela.

No pueden ser atendidas las alegaciones exculpatorias de la acusada de que no sabía que no ostentara cargo alguno en la sociedad, pues ello contraviene el tenor literal de la escritura por ella firmada en donde se reduce el capital de la sociedad querellante y se le aparta a ella de toda participación en la misma.

Tampoco ha quedado acreditado que obrara por indicación y con consentimiento del representante legal de la entidad querellante, pues éste lo niega en el juicio y la testigo que declaró a instancias de la acusada no oyó esas indicaciones personalmente sino que se las relató la acusada.

SEGUNDO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas, conforme al artículo 116 en relación con el 110 y siguientes del Código Penal , debiendo la acusada indemnizar a la entidad mercantil Polipos Sancti Petri S.L. en la cantidad de 4.845,54 €.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de de 6 meses de prisión y a la accesoria de suspensión de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Igualmente deberá indemnizar al representante legal de la entidad POLIPOS SANCTI PETRI, D. JOSE JIMENEZ UCEDA, con la cantidad de 4.845,54 euros..

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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