Última revisión
05/10/2007
Sentencia Penal Nº 333/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 67/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA SANTIGOSA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 333/2007
Núm. Cendoj: 28079370042007100559
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14529
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1408/2005
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 67/2007
Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA
La Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 333/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA BIS )
MAGISTRADA )
Dª. Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA )
___________________________________)
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil siete.
Vistos en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el juicio de faltas nº 1408/05; habiendo sido partes, de un lado como apelantes del primer recurso Matías y del segundo recurso, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Carlos Manuel y, de otro, como apelados del primero, el Ministerio Fiscal, Mapfre y Carlos Manuel y, del segundo recurso el Ministerio Fiscal y Matías .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: Queda probado que el día 23-11-2005 sobre la 9:30 horas, en el Paseo del Prado a la altura del nº 16, se produjo un accidente de circulación en el que el vehículo matrícula ....YYY conducido por Carlos Manuel golpeó por detrás al vehículo-taxi que se encontraba parado en un semáforo, conducido por Matías . En el vehículo golpeado viajaban también Aurora y Luz .
Como consecuencia del accidente, Matías resultó lesionado presentado un "esguince cervical" que tardó en curar 19 días no impeditivos, quedándole como secuela un "Síndrome cervical postraumático"(1-8 puntos).
También resultó lesionada Aurora presentando "lesiones en la columna vertebral" que tardaron en curar 247 días impeditivos, quedándole como secuela "hernias o profusiones discales cervicales sin operar" (1-15 puntos)."
FALLO: Que debo condenar y condeno Carlos Manuel como autor de una falta de lesiones imprudentes cometida sobre Matías prevista en el artículo 623.1 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Se declara responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE a quien condeno además a que pague el interés legal de la anterior cantidad previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago de la deuda.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado(s) quedará sujeto a una responsabilidad civil subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Matías se interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba respecto a los días de incapacidad fijados en la sentencia y, en segundo lugar, por infracción de precepto legal al haberse valorado la secuela en 4 puntos cuando lo que se reclama es su valoración en 5 puntos, solicitando en el suplico se revoque la sentencia en el sentido de otorgarle la suma de 10.075 ,21 euros desglosada en 195 días de baja no impeditiva siendo 19 de ellos de carácter impeditivo, más 5 puntos por secuelas, más el 10% de factor de corrección en la secuela por cuanto ya se han concedido 1.782,20 euros en concepto de lucro cesante.
El segundo de los recursos formulados lo es por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Carlos Manuel alegando cuatro motivos, a saber: 1.- infracción del art. 66 del CP y concordantes al entender que dado la levedad de la imprudencia cometida la pena a imponer sería la de 15 días multa con cuota diaria de 1,20 euros; 2.- error en la apreciación de la prueba y aplicación errónea del baremo de la LSRCSCVM, ello respecto a la valoración de la secuela en 4 puntos contenida en la sentencia, considerando que al no acreditarse la gravedad y/o importancia de la misma deberá ser valorada en 1 punto; 3.- error en la apreciación de la prueba en cuanto a la indemnización concedida por el lucro cesante y, 4.- subsidiariamente y para el supuesto en que no se estimase el motivo anterior, aplicación indebida de la tabla V de la anterior ley, ello por conceder el 10% de factor de corrección a la indemnización fijada por la secuela así como al no descontar de la indemnización fijada por lucro cesante los días de descanso del vehículo-taxi.
TERCERO.- Admitidos en ambos efectos ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados respectivamente por los apelados, se elevaron posteriormente los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Como base de partida para resolver los motivos de apelación alegados deberemos de indicar que, circunscrito ambos recursos al pronunciamiento civil de la sentencia impugnada, ha de recordarse, con carácter previo, conforme a reiterada, constante, uniforme y conocida doctrina del Tribunal Supremo, que la acción civil nacida del ilícito penal aunque se sustancie en causa criminal no pierde su naturaleza ni queda al margen de la vigencia de los mismos principios que la regirían si se sustanciara en un proceso civil, y, por tanto queda sujeta a los principios dispositivo, de rogación, de congruencia y de aportación de parte en cuanto a la prueba de lo que se demanda.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Matías .
I.-No concesión de la cantidad de 10.075,21 euros por los 195 días que se reclaman de baja, de los cuales 19 de ellos fueron impeditivos y el resto -176 - no impeditivos, afirmando que, a pesar de que transcurridos los primeros 19 días el recurrente solicitó voluntariamente el alta, no por curación sino por mejoría que le permitía trabajar, estuvo compatibilizando su trabajo con sesiones de rehabilitación dispensada por la sanidad pública hasta el 14 de junio en que finalizó el tratamiento rehabilitador prescrito. Es por ello que no está conforme con la fijación de 19 días de curación, todos ellos impeditivos, fijados por el Médico Forense.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente como fundamento de su apelación llevan a esta Sala a abordar el estudio jurisprudencial de la prueba pericial médico forense y de su valor vinculante para la Juez sentenciadora.
A este respecto cabe señalar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de abril de 2001 , entre otras, indica que "debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica"; en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 .
Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene como destinatario el Juzgador.
Pues bien, del examen de la documentación médica obrante en autos no pude compartirse el criterio del Forense y por ello el del juzgador a quo que sigue íntegramente el de aquél pues es un dato evidente que el recurrente estuvo sometido a tratamiento de rehabilitación y si bien el alta médica por mejoría que le permite trabajar le fue otorgada por la seguridad social el 12-12-2006 (folio 85), es evidente que durante el tiempo que recibió dicho tratamiento rehabilitador, la estabilización de las lesiones no se produjo. Ahora, bien, dando razón en este aspecto al recurrente no se puede, sin embargo, compartir los 195 días que se reclaman por tal concepto de los cuales 176 fueron no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales ello porque lo que consta acreditado en autos es que la rehabilitación la comenzó el día 28 de marzo de 2006, tal y como consta al folio 71 en el informe emitido por el Hospital Universitario Gregorio Marañón y concluyó el 14 de junio se le dio el alta por mejoría: ello hace que solo resulten acreditados dicho período de rehabilitación y no el reclamado, lo que nos lleva a estimar, en parte, dicho recurso y fijar en 97 días los que tardó en curar de sus lesiones de los cuales 19 de ellos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y el resto de ellos -78 - no impeditivos, debiendo procederse en ejecución de sentencia a su cuantificación económica, con arreglo a la cuantías aprobadas por Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
TERCERO.- El segundo motivo esgrimido por el Sr. Matías entronca con uno de los alegados por la representación de Mapfre y del Sr. Carlos Manuel , pues mientras aquél considera que debe otorgarse a la secuela la valoración de 5 puntos frente a los cuatro concedidos en la sentencia, éstos últimos discrepan de tal valoración al afirmar que debe otorgarse exclusivamente un punto, al no haberse acreditado la gravedad y/o importancia de la misma.
Pues bien, este Tribunal entiende que la valoración de la secuela en 4 puntos efectuada por el juzgador a quo debe mantenerse, no compartiéndose las manifestaciones de la Cía apelante sobre la no acreditación de la gravedad de la misma pues de la documentación médica obrante en autos consta que el síndrome cervical postraumático tuvo su cierta entidad hasta el extremo de necesitar tratamiento rehabilitador y tratamiento de electroterapia que le mejoró las parestesias y la contractura muscular sufrida siendo así que, a pesar de concluir con dicho tratamiento en fecha 14 de junio, persistía todavía una leve cervicalgia y una leve contractura de trapecios siéndole recomendado ejercicios en su domicilio, chorros de agua caliente y calor seco en zona dolorosa (folio 71), todo ello sin desconocer que dicha secuela son más gravosas, si cabe, cuando el que las padece es un profesional del taxis que debe desarrollar toda su jornada laboral sentado, en una posición en la que lógicamente si alguna zonas sufren más que otras son precisamente la zona cervical. Dicho motivo debe ser desestimado tanto en el sentido de aumentar su puntación como en el sentido de disminuirla.
CUARTO.- Seguidamente se procederá a examinar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Carlos Manuel .
1.- infracción del art. 66 del CP y concordantes al entender que dado la levedad de la imprudencia cometida la pena a imponer sería la de 15 días multa con cuota diaria de 1,20 euros. Dicho motivo no puede ser acogido.
La sentencia del TS de 11 de julio de 2001 establece que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros, - el recurrente pretende una cuantía aún inferior al mínimo legal de 1,20 euros -, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, además, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- Los dos últimos motivos que restan por analizar se hallan íntimamente relacionados: error en la apreciación de la prueba en cuanto a la indemnización concedida por el lucro cesante y, subsidiariamente y para el supuesto en que no se estimase el motivo anterior, aplicación indebida de la tabla V de la anterior ley, ello por conceder el 10% de factor de corrección a la indemnización fijada por la secuela así como al no descontar de la indemnización fijada por lucro cesante los días de descanso del vehículo-taxi.
Pues bien, sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección al igual que otros órganos judiciales (por todas, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2000, de 6 de noviembre de 2001, 23 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2003 ).
Expresamente, el TC abordando un recurso de amparo en el que se planteaba un supuesto similar al presente (se debatía la lesión citada al derecho fundamental por no haber incluido la indemnización por lucro cesante a un conductor de auto-taxi) ha declarado que es preciso cuantificarlo si así se pretende, sin que el factor automático de corrección previsto en la Tabla V del Anexo pueda sustituir a la indemnización por lucro cesante, siempre y cuando se pretenda por el demandante y se acredite (STC 49/2002 ). Es por ello que, admitido que si se acredita un lucro cesante superior al cálculo del porcentaje de corrección fijado en el Anexo, ha de establecerse éste conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el problema habitual se centra en determinar cuál es en realidad el importe del lucro cesante, no solo en los conductores de los auto-taxis sino en general en todos los trabajadores autónomos pues la determinación de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejercer la propia profesión solo puede ofrecer carácter objetivo e indiscutible en aquéllos casos en los que el afectado percibe una nómina fija; en tal situación, la pérdida de ingresos se reduce lógicamente a una simple operación aritmética. Por ello en un supuesto como el de autos es necesario acudir a cálculos aproximativos o estimativos, en el supuesto de la profesión de taxista que se desenvuelve en un marco de referencias reducido, en una estimación de los eventuales ingresos, descontados los gastos necesarios, que permitan una proyección razonable.
Pues bien, esta Sección ya se ha pronunciado y ha llegado a la conclusión sobre el cálculo del lucro cesante de los conductores de auto-taxis que es admisible como prueba la certificación del gremio, pues es notorio, de notoriedad general y por ello ha de estar exento de la carga de probar, que la paralización del vehículo auto-taxi no solamente ocasiona la pérdida de los ingresos ordinarios del trabajador autónomo sino que además la propia paralización causa unos perjuicios concretos y evaluables (amortizaciones, seguros sociales, seguros del vehículo, mantenimiento ...). Lo que no puede valorarse es la recaudación efectiva porque depende de factores de imposible o muy difícil acreditación. Desde este punto de vista es cierto que las certificaciones gremiales solamente proporcionan valoraciones producto de estadísticas y medias de producción realizadas de modo unilateral pero no por ello dejan de ser verdaderas estimaciones profesionales apreciables en términos de normalidad, que es precisamente la tesis admitida por nuestro ordenamiento procesal, sin que se le pueda oponer, como alega la parte recurrente, que sería necesario la declaración de la renta del solicitante del lucro cesante, pues también nos encontramos ante un sistema de declaración por módulos, estimaciones al fin que, además, pueden ser revisadas por las autoridades fiscales, Desde este punto de vista la certificación de la Asociación Gremial ha ofrecido los datos de ingreso diario de recaudación media razonable que de hecho es asumida de modo generalizado por los tribunales. NO obstante, partiendo de esa certificación es evidente y en este extremo se comparten las alegaciones del recurrente, que es rechazable la pretensión de aplicar esta cifra a la totalidad de los 19 días en que el Sr. Matías estuvo impedido para el desempeño de su trabajo en la medida en que convierte en ingresos netos todos los ingresos lo cual, una vez más por notoriedad, ha de ser negado. El criterio de esta Sala es partir ciertamente del porcentaje diario de recaudación certificado (93,80 euros/día) pero, dado que la certificación no realiza ninguna consideración sobre los gastos, ha de reducirse en un 30% que se considera el gasto mínimo de un taxi en funcionamiento (combustible, gastos de mantenimiento y amortización que dependen del propio funcionamiento) y multiplicar el resultado por los días en los que de modo efectivo trabajaría el taxi. Teniendo en cuenta que dos días por semana es obligado el descanso en el sector, los 19 días de incapacidad han de quedar reducidos a 15 días a estos efectos que multiplicados por 61,82 euros que arrojaría el porcentaje citado, totalizarían una cantidad de 927,3 euros que sería el lucro cesante, ello frente a los 1.782,2 cifrados en la sentencia.
En consecuencia procede con parcial estimación del motivo del recurso condenar a Carlos Manuel y como responsable civil directa a la Cía Mapfre, a que indemnicen a Matías en la cantidad de 927,3 euros como lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo taxi y cuya concesión determinará a su vez la inaplicabilidad del factor de corrección del 10% en relación a las indemnizaciones por secuelas resultantes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia en su integridad.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Fallo
Que ESTIMO parcialmente el recurso de apelación formulado por Matías y en consecuencia fijo 97 días los que tardó en curar de sus lesiones de los cuales 19 de ellos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y el resto de ellos -78 - no impeditivos, debiendo procederse en ejecución de sentencia a su cuantificación económica con arreglo a la cuantías aprobadas por Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
Asimismo ESTIMO parcialmente el recurso de apelación formulado por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Carlos Manuel y, en consecuencia rebajo la cantidad concedida por lucro cesante derivado de la paralización del vehículo taxi a la de 927,3 euros, lo que determinará la inaplicación de la suma de 285,424 euros fijada como factor de corrección (10%) aplicada a la suma concedida por secuelas, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid , incluido el pronunciamiento sobre intereses.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
