Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Penal Nº 333/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 180/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 333/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100392

Resumen:

Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 180/2009

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

Juicio Oral número 566/2008

SENTENCIA Nº 333/09

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 566/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Alberto y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 9 de octubre de 2007 sobre las 23:45 horas, fue sorprendido en la Avenida de la Constitución de Coslada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando manipulaba el motor de la furgoneta Renault Express 14 estacionada matrícula Q-....-Q , tasada pericialmente en 1.830 euros, con desperfectos causados valorados en 168.02 euros, propiedad de Cesareo , cuyas llaves de contacto portaba dicho acusado en el bolsillo del pantalón, turismo que había sido conducido por Carlos Alberto a lo largo de ese mismo día, sin que para ello hubiera tenido que causar desperfecto sino utilizar la copia de las llaves que su propietario había dejado en el interior del vehículo; esa misma mañana del 9 de octubre el acusado había trasladado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, al otro acusado, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que se había fracturado un brazo, ingresando en el hospital a las 10:58 horas y siendo dado de alta con el brazo enyesado a las 13:13 horas, sin que haya resultado acreditado que Isaac tuviera conocimiento o se le representara que el vehículo en el que Carlos Alberto le había trasladado al hospital era sustraído; no ha resultado acreditado con certeza los objetos y su valor que se encontraban en el interior de la furgoneta y que no han sido recuperados por su propietario.

SEGUNDO.- El acusado Carlos Alberto , comenzó el consumo de sustancias psicoactivas, y entre éstas hachís, a los 8 años y a partir de los 14 años comenzó a consumir cocaína y heroína y ha sido tratado de su dependencia en diferentes centros desde el año 2001, durante estos años la vida de Carlos Alberto se ha caracterizado por una gran desestructuración personal, centrado en el consumo de sustancias pisoactivas, con períodos de abstención y entradas y salidas de prisión y realización de actividades marginales; en el año 2007 se le realizaron tres controles analíticos para la detección de drogas de abuso en orina y en los tres, 16 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2007, dio resultado positivo a cocaína, opiáceos y benzodiacepinas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de adicción a sustancias estupefacientes, imponiéndole al mismo la pena de MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y además, al pago de una cuarta parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Cesareo en la cantidad de 168.02 euros por los daños causados en la furgoneta de su propiedad.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Carlos Alberto y a D. Isaac del delito de hurto por el que venían siendo enjuiciados, y también debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Isaac , del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que también venía siendo enjuiciado, con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Begoña Cendoya Argüello en nombre y representación de Carlos Alberto , que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 25 de mayo de 2009 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante, como primer motivo de su recurso contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , infracción en la aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , toda vez que el consolidado consumo de drogas y la evidente relación directa entre este hecho y el delito cometido (pues la utilización del vehículo lo fue precisamente para ir a comprar droga y consumir, como así reconoce expresamente la sentencia) debieran haber llevado, a juicio del recurrente, a la aplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal con aplicación del artículo 102 del citado texto, bien en su modalidad contemplada en el artículo 96.3.11ª o bien en último extremo en su modalidad prevista en el artículo 102.1 parte primera (internamiento).

En respuesta a esta primera cuestión debemos comenzar por recordar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS 817/2006 de 26 de julio, 282/2004 de 1 de marzo, 1217/2003 de 29 de septiembre, 1149/2002 de 20 de junio o 1014/2000 de 2 de junio), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6 .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal se pueden sintetizar del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

La STS 616/1996 de 30 septiembre ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; siendo el robo una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

D) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

En este el caso que ahora se ha sometido a la consideración de esta Sala, solicita el recurrente la apreciación de la eximente completa. Pero ello sólo será posible cuando la drogadicción anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código penal cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiendo al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicándola al supuesto de autos, resulta que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

En primer lugar, porque respecto de la concurrencia de circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad criminal, es precisamente a la defensa que la alega a quien incumbe la carga de su prueba. En segundo lugar, porque como acertadamente razona la Juez a quo en la sentencia, lo que en este caso ha quedado acreditado por el informe emitido por el SAJIAD, es que el recurrente presenta un largo consumo de drogas desde edad muy temprana y que ello ha afectado a las distintas áreas de su vida. Ante tales conclusiones resulta evidente que las facultades volitivas del sujeto se ven mermadas o afectadas en mayor o menor medida.

El propio recurso describe la alteración de la capacidad volitiva del condenado como "grave", lo que se corresponde precisamente con la atenuante cualificada que ha sido apreciada en la sentencia impugnada que sin duda ha tenido en cuenta la relación existente entre el delito cometido y la drogodependencia del sujeto. Lo que no alega el recurrente, sin embargo, sin duda porque no existe ninguna base objetiva que así lo avale, es que en el momento de los hechos esa capacidad volitiva estuviera totalmente anulada, supuesto que se correspondería con la eximente cuya apreciación invoca, bien por existir una situación de intoxicación plena (no olvidemos que el acusado recordaba los hechos, que había circulado momentos antes a los mandos de un vehículo a motor, y que según uno de los agentes de policía se encontraba tranquilo en el momento de la intervención) o bien por un estado de síndrome de abstinencia que no ha sido en modo alguno constatado.

Este primer motivo del recurso debe ser, en consecuencia, ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de la presente apelación se invoca, igualmente al amparo del artículo 790.2 LECrim , infracción del artículo 50 del Código Penal , y ello porque Carlos Alberto se encuentra en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Soto del Real lo que evidencia que carece de ingreso alguno, y porque su estado anterior al ingreso era de indigencia debido a su toxicomanía, lo que debió conllevar que la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia fuera en la cuantía mínima señalada en el artículo 50.4 , es decir, en la cuantía de dos euros por día.

Es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal obliga al Juez a fijar la cuota diaria correspondiente a la multa no sólo teniendo en cuenta los ingresos de una persona, sino también sus gastos, sus circunstancias personales, cargas, obligaciones, es decir, su situación económica global.

En este punto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, de modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada al no resultar excesiva dado su importe situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Como también señala la STS 175/2001 de 12 de febrero , lo anterior no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (como pretende el recurrente) a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el vigente CP (dos euros a partir de la LO 15/2003 en vigor a partir del 1 de octubre de 2004) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria (que en este caso, pese a lo alegado en el recurso, no ha sido acreditada y que no puede inferirse, sin más, de una situación de toxicomanía reconocida), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas (como el presente) resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria fijada de tres euros.

Cuota que esta Sala no considera desproporcionada, arbitraria o no ajustada a las previsiones legales y que debe, en consecuencia, mantenerse en esta segunda instancia, sin olvidar que como señala la STS de 15 de marzo de 2002 , ante una situación de ausencia total de datos económicos "por aproximarse la cuota al mínimo legal, no necesita especial justificación". Consecuencia de todo lo anterior es que este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Begoña Cendoya Argüello en nombre y representación de Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el Juicio Oral número 566/2008 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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