Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Penal Nº 333/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 158/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 333/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100346

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 158/2009.

JUICIO ORAL Nº 539/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 10 de Julio de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dª. Gloria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 16 de Febrero de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de Febrero de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que el acusado Mario mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se desplazó la noche del 30 de octubre de 2007 se desplazó desde su domicilio en Campo de Criptana (Ciudad Real) al domicilio de su ex pareja sentimental, Gloria , sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de esta Capital, a requerimiento de ésta última, durmiendo esa noche en la referida casa, lugar al que no podía acercarse en virtud del auto de 19 de febrero, de 2007 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 4 donde se establecía la prohibición de aquél de acercarse a su es pareja a menos de 50 metros, acudir a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella durante la tramitación de dichas diligencias previas, resolución que le fue notificada personalmente el mismo día 19 de febrero.

El acusado fue detenido sobre las 8,10 horas del 31 de octubre en la Plaza San Juan de La Cruz".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Mario -ya circunstanciado- como criminalmente responsable del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Gloria recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Julio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Gloria se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que en la sentencia se indica en los hechos probados que existía una orden de alejamiento, que el acusado la ha vulnerado al entrar en casa de la apelante y que fue detenido por este hecho al día siguiente. También se indica que frente a estos hechos probados el Juez a quo no ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, pues la considera contradictoria, ambigua e imprecisa, sin tomar en consideración las demás pruebas.

Frente a lo expuesto, la sentencia recurrida consideró que los hechos denunciados no habían quedado acreditados. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la denunciante, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el acusado hubiera quebrantado la medida cautelar de alejamiento de manera intencionada pues fue la víctima (ahora recurrente) la que requirió la presencia del acusado en su casa. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y denunciante), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado quebrantó de manera dolosa la orden de alejamiento. También debe señalarse que cuando la parte apelante dice que el Juez a quo no ha tomado en consideración el resto de las pruebas, no indica cuales son estas pruebas, y ciertamente no se ha practicado más pruebas que las referidas. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones del acusado y testigo, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y la testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 16 de Febrero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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