Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 29/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº29/2010
Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado
(D.Previas nº622/09)
SENTENCIA NUM
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado, seguida por el procedimiento abreviado y delito Contra la Salud Pública, contra Maximino , con D.N.I. NUM000 , natural de Huelva, hija de Tomás y Mercedes, nacida el 4- 4-76, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Jose Daniel , con D.N.I. NUM001 , natural de Huelva, hijo de Antonio y Manuela, nacido el 3-1-64, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sra. Morera Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Soto Espinosa de los Monteros; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Maximino y Jose Daniel .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 17 de diciembre de 2010 en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autor los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. Comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y comiso del dinero y útiles intervenidos.
CUARTO .- En el mismo trámite la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
Resulta probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones que estaban desarrollando miembros de la Guardia Civil que apuntaban a la dedicación al tráfico de drogas por los acusados Maximino (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) y Jose Daniel (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) en la finca abandonada de la calle Lago de la localidad de Bollullos del Condado, lugar frecuentado por toxicómanos de la localidad, el día 14 de marzo de 2009 interceptaron a una persona que salía de la citada finca interviniéndole siete paquetillos de una sustancia que debidamente analizada resultó contener 0,2353 gramos de cocaína con una pureza del 443%. Instantes después ambos acusados fueron detenidos cuando salían de la misma finca, interviniendo a la acusada Maximino un paquetillo de una sustancia que una vez analizada resultó contener una cantidad 0,1697 gramos de heroína con una pureza del 38Â76% que no consta la tuviera con alguna finalidad distinta del autoconsumo, y 198 euros en metálico.
El día 30 de octubre de 2009 los agentes de la benemérita entraron en la finca y tras realizar un registro hallaron un bote con 14 paquetillos de unas sustancias que debidamente analizadas resultaron contener:
una cantidad de 0,6073 gramos de heroína con una pureza del 33Â2%,
una cantidad de 0,3704 gramos de cocaína con una pureza del 48Â06%,
una cantidad de 0,0914 gramos de heroína con una pureza del 29Â5%.
Asimismo hallaron un bote con 18 gramos de marihuana conteniendo tratrahidrocannabinol en un 2Â68%.
No consta que las referidas sustancias pertenecieran a los acusados.
A Jose Daniel le intervinieron 66Â22 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado probada la comisión del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal.
El artículo 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Como viene manteniendo esta Sala en anteriores sentencias, para que se dé el delito que estamos tratando es necesario un elemento objetivo y otro subjetivo, estando integrado el primero por la actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el artículo 368 del Código Penal . Tales actividades abarcan pues, la preparación por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, la compraventa, transmisión, donación, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes.
Aplicando la jurisprudencia expuesta, hemos de partir de que debe acreditarse el elemento objetivo de este delito, que no es otro que estar en posesión de sustancias estupefacientes -en este caso que causan grave daño a la salud-, y en el supuesto presente no ha quedado acreditado que los acusados entregaran a terceras personas sustancia estupefaciente alguna.
En primer lugar debe señalarse que los agentes de la Guardia Civil declararon que ambos acusados eran conocidos como consumidores de droga, siendo el lugar que frecuentaban un descampado en el que había un trasiego continuo de consumidores.
Así las cosas, y con respecto a Jose Daniel no se ha acreditado que participase de alguna manera en la distribución de la sustancia intervenida a terceros, pues ni siquiera se le intervino sustancia alguna.
Y en relación con Maximino , procede igualmente su absolución. El Ministerio Fiscal basó su imputación en la declaración efectuada por el testigo señor Evaristo ante la Guardia Civil; sin embargo, únicamente consta su declaración en el atestado de la Guardia Civil, en la que además (f.13) el testigo se limitó a manifestar que la sustancia que le incautaron " se la compró a una tal Merceditas ", declaración que nunca fue ratificada en sede judicial, y en el Plenario tampoco afirmó haber sido los acusados quienes le vendieron la droga, explicando que no sabía quien le había vendido los paquetillos ya que los adquirió en una casucha abandonada a través de un agujero. Y a mayor abundamiento, lo intervenido al testigo el día 14 de marzo fue cocaína y a la acusada heroína.
Por su parte, el testimonio de lo visto directamente por los agentes tampoco puede integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ya que los agentes intervinientes no vieron transacción alguna.
En definitiva, la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación de los acusados en los hechos que se les imputan, únicamente podemos establecer meras y genéricas sospechas de esa participación pero no plena certidumbre; por todo ello, ha de concluirse que no se ha producido actividad probatoria bastante para poder dictar una sentencia condenatoria en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal. Por consiguiente deberá procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Las costas deben ser declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Maximino y Jose Daniel del delito Contra la Salud Pública de que venían acusados declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a los acusados el dinero intervenido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
