Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 119/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 119/2010

Juicio de faltas núm.:144/2010

Juzgado Instrucción 2 Cervera

S E N T E N C I A NÚM. 333/10

En la ciudad de Lleida, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.144/2010 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm.119/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Rodrigo , defendido por el Letrado HUG SIERRA, y en calidad de apelado, Carlos Alberto , representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por la Letrada Lourdes Bonet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " F A L L O Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo , en concepto de autoría de una FALTA DE AMENAZAS, tipificado en el artículo 620.2 del vigente Código Penal , a la pena de DIEZ DIÁS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y todo ello, con expresa imposición de condena en las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

En fecha 8 de marzo de 2010 Carlos Alberto , presentó denuncia contra Rodrigo por unas presuntas amenazas que no han resultado acreditadas.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante en su escrito de recurso invoca varios motivos de impugnación de la sentencia recurrida, que pueden sintetizarse en error en la valoración de la prueba y predeterminación de los hechos probados, impugnando asimismo la pena impuesta y su extensión así como la condena en costas.

Entrando a valorar en primer lugar, por cuestiones sistemáticas el segundo motivo de apelación invocado por el recurrente y cuya estimación evitaría la necesidad de analizar el resto de motivos invocados, debemos señalar en cuanto a la falta de amenazas por la que fue condenado el ahora apelante, que la acción calificada como tal y recogida en los hechos probados, fue del siguiente tenor literal: " (...) por parte del denunciado D. Rodrigo -ex yerno de D. Carlos Alberto - se amenazó al denunciante al circular a velocidad hacia el denunciante (...)".

Según reiterada Jurisprudencia (por todas S.T.S. de 5-5-2009 ) la predeterminación del fallo supone la consignación como hechos probados de aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, de tal modo que si se suprimieran mentalmente del relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Como declara la S.T.S. 4-11-08 (con cita de reiterada doctrinal jurisprudencial -SS.TS de 23-2-98, 23-10-2001, 14-6-2002, 28-5-2003, 15-4-2004, 18-6-2004, 11-1-2005, 25-2-2005, 28-2-2005; y, 24-9-2008 ) la estimación del referido vicio procedimental exige:

"a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto al fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna"

La referida sentencia del T.S. añade que la predeterminación del fallo precisa "la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica.

Aplicando la referida Jurisprudencia, la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de predeterminación del fallo, puesto que se declaró probado que el denunciado "amenazó" al denunciante al circular a velocidad hacia el denunciante, sin recogerse en que consistió tal amenaza, ya que el simple hecho de circular a velocidad no puede considerarse por si mismo un ilícito penal, si no se detallan cualesquiera otros actos, conductas o circunstancias en que dicha circulación se produjo -en modo alguno explicitados en los hechos probados ni tampoco en los fundamentos de derecho de la resolución combatida-, que puedan exteriorizar una propósito suficientemente serio, real y persistente como para inculcar en el sujeto pasivo el sentimiento de un mal que se puede producir.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, no contienen una secuencia histórica o descripción de hechos de los que se derive el ilícito apreciado y como consecuencia el fallo contenido en la sentencia, observándose, únicamente, una serie de valoraciones o apreciaciones subjetivas.

Al respecto conviene recordar que en el sistema penal español la estructura de la sentencia exige, según los artículos 248 LOPJ y 142 LECr., que las proposiciones fácticas se encuentren en el curso lógico que lleva al fallo, pero dentro de un capítulo dedicado en exclusiva y exclusivamente a ellas. Y jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones; pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia, así por error de hecho conforme al art. 849.2º LECr (STS de 1 de junio de 2006 y 27de diciembre de 2006 ).

En este mismo sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos, señalando la STS de 12 de julio de 1996 que la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria.

En este caso, la sentencia impugnada infringe el art. 142 de la LECRim. En primer lugar, conforme al párrafo 2º de dicho precepto, en la declaración de hechos probados se han de declarar de forma expresa y terminante los que se estimen probados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, por tanto, no ha de incluirse en dicha relación fáctica la referencia a las fuentes de prueba en que se sustenta la certeza del Juez sobre los hechos que estima probados, debiéndose reservar el análisis de la prueba practicada y motivación de la resolución para el apartado de la fundamentación jurídica, por lo que no debieron incluirse en la relación de hechos probados las referencias a la ratificación en sus declaraciones por parte de Carlos Alberto así como la declaración de la testigo Julia , ni tampoco la relacionada con la declaración del acusado en el acto de la vista.

Las deficiencias expuestas, no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la resolución combatida, tal como sería deseable, puesto que dicha nulidad, ni ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, ni puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2 in fine de la LOPJ , lo que determina el necesario dictado a favor del denunciado de una sentencia absolutoria por razón de las amenazas enjuiciadas, con estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso formulado por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera , que REVOCO en el sentido de acordar la absolución del acusado por los hechos objeto de este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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