Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 141/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE ARCHIDONA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 47/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 141/2.010
SENTENCIA Nº 333
En la ciudad de Málaga, a cuatro de junio del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de faltas de Lesiones, Amenazas y Vejaciones. Figuran en el rollo como apelantes, los condenados, Santiago , representado y defendido por el Letrado, D. José Manuel Guardeño Moreno, y Jose Pablo , representado y defendido por el Letrado, D. David Granados Espinar; y como apelada, La Diputación Provincial de Málaga, representada y defendida por el Letrado D. Jonathan Ferrer González. Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción Único de Archidona dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "UNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 9.00 horas del día 10 de septiembre de 2009, primer día del curso escolar, Natividad ,-concejala del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos y militante del PSOE-,se encontraba junto a su hija menor de edad en el exterior del colegio de ésta, esperando a que la nombraran para entrar en clase. En un momento determinado se le acercó Santiago ,-militante del mismo partido y con el que el día anterior había tenido un altercado con motivo del cual se incoaron en este Juzgado las Diligencias Urgentes número 100 del año 2009-,quien empezó a darle toques en la espalda, profiriendo contra ella y a voz en grito, entre otras, las siguientes expresiones: "Puta ", "que te follas a todos los tíos ", "sinvergüenza '; "que tienes una almeja muy jugosa ", "que a ti te echo del partido ", "ladrona ", "guarra" , "corrupta". Ante el escándalo producido, Donato ,-pareja sentimental de Natividad -, que se encontraba en las inmediaciones del colegio, se acercó para ver lo que sucedía y advirtiendo que su pareja estaba siendo agredida verbalmente, se dispuso a mediar en el altercado, momento en el que fue agredido en la espalda, sin que haya quedado acreditado si dicha agresión fue inferida por Santiago o por el marido de éste, Jose Pablo . Tras ello, Jose Pablo , dirigiéndose a Donato , se pasó la mano por el cuello, gesto significativo de cortarle el cuello.."; al que correspondió el fallo, aclarado por auto de 7 de enero de 2.010 , que a continuación transcribo:" Que debo CONDENAR y CONDENO al denunciado Santiago , como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 C.P . a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio, (ya sea oral, escrito o telemático) con Natividad , durante un período de cuatro meses. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Santiago , de la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado. Que debo CONDENAR y CONDENO al denunciado Jose Pablo , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 C.P . a la pena de diez días de multa a razón de diez euros diarios. Ofíciese a la Guardia Civil de Cuevas de San Marcos y a la Policía Local de dicha localidad, con testimonio de la presente resolución para el conocimiento y vigilancia por parte de dichas fuerzas de la prohibición de comunicación impuesta a Santiago . Adviértase a los condenados de que si no satisfacen voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Notifíquese esta sentencia a las partes, con la prevención de que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación por medio de escrito presentado ante este Juzgado y dirigido a la Audiencia Provincial de Málaga, competente para su conocimiento. Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncia, manda y firma Marta Alonso Azuaga, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona. "
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de los condenados, Santiago y Jose Pablo , aduciendo, una y otra, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, quejándose, asimismo, ambas partes recurrentes del importe fijado para la cuota de multa. Las dos terminaron solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de su respectivo patrocinado, formulando la primera parte recurrente la petición subsidiaria de que se rebajara el importe de la cuota diaria.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referidos, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso suscritos por la representación procesal reseñada en el encabezamiento de La Diputación Provincial de Málaga y por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por los apelantes, que comparecieron al plenario donde negaron la certeza de los hechos denunciados, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a los denunciantes, que ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de las manifestaciones de los acusados, pues éstos tiene derecho a no confesarse culpable y están dispensados de decir la verdad. Tanto Natividad como Donato relataron en el plenario todo cuanto se recoge en los hechos probados, precisando el último que el esposo de Santiago , esto es, Jose Pablo , le dijo que le iba a cortar el cuello, tal como puede leerse en el folio 29 (vto.) de las actuaciones. Ante testimonios inculpatorios tan claros y contundentes como los comentados la invocación de la presunción de inocencia resulta estéril. Por otra parte, no hay constancia de que exista denuncia de los actuales recurrentes contra los aquí denunciantes por los mismos hechos, si bien de haber sido así debieron juzgarse conjuntamente para evitar pronunciamientos contradictorios.
En lo que se refiere al segundo motivo de recurso formulado por ambos recurrentes, se repite con frecuencia que para entender esta nueva pena de días multa sería conveniente un breve análisis de su evolución, para advertir que, tanto en su primera implantación en el derecho positivo en Finlandia en 1.921, como en sus pasos sucesivos por los códigos sueco, peruano, cubano, austriaco, alemán y portugués, la idea que ha presidido este nuevo sistema ha consistido en que la gravedad de la infracción sea el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase. En una segunda fase y con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales, se individualiza la cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente, como dice el artículo 50.5 del Código Penal , la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pues bien, aun cuando la sentenciadora no haya recabado datos sobre el particular, es de resaltar que ha impuesto la pena en una cuantía que sólo alcanza la 40ª parte del total autorizado de cuatrocientos euros, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, como se interesa por el recurrente, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la sala penal del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1.999 y seguida en otras, como las de 7 de julio de 1.999,11 de julio de 2.001, 17 de noviembre de 2.001 y 3 de junio de 2.002. La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa en una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, como se pretende, a no ser que en realidad se persiga vaciar el contenido del sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal. La mínima extensión debe estar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, que, obviamente, no cabe predicar de los actuales recurrentes que cuentan con ingresos fijos, aun cuando sean de escasa cuantía.
Al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación de los recursos interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado, D. José Manuel Guardeño Moreno, en nombre, representación y defensa del condenado Santiago , y por el Letrado, D. David Granados Espinar, en nombre, representación y defensa del condenado Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Archidona, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

