Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00333/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 333
En Cartagena, a quince de Noviembre de dos mil diez
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 179/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 68/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de San Javier, con fecha 21/05/10, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier, en los autos de divorcio contencioso 117/2.009, se acordó el divorcio entre Samuel y Inmaculada , atribuyendo la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio a Inmaculada y estableciéndose un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en los fines de semana alternos, desde las 18.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo para las hijas mayores y fines de semana alternos, sábados y domingos, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, sin pernocta, para la menor de las hijas, así como las tardes de los martes y los jueves, para todas las hijas, desde las 18.00 hasta las 20.00 horas, realizando la entrega y recogida de las menores en la Policía Local de San Javier. El día 1 de agosto de 2.010, Inmaculada acudió con las dos hijas mayores del matrimonio al lugar de entrega no acudiendo la menor al llegar que acrecía de vehículo para, posteriormente, ir a recogerla. El día 2 de agosto de 2.010 tampoco acudió a entregar a la hija menor. Inmaculada ha indicado que tiene unos ingresos mensuales de 650 euros".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Inmaculada como autora de una falta del artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días de duración con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas derivadas de este procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Sra. Bas Bernal, en nombre y representación de Inmaculada , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta la sentencia del juzgado de instrucción que condenó a la denunciada como autora de una faltas del art. 618.2 del C. Penal , a una pena de 10 días de multa a razón de 6 € de cuota diaria. Se formula recurso de apelación por dicha condenada por considerar que existe prescripción de la falta, así como error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación en cuanto a la prescripción alegada.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar en el recurso, que la sentencia debe ser revocada, por cuanto resulta de aplicación la prescripción de la falta por el transcurso de más de 6 meses desde que se formuló la denuncia hasta la celebración del juicio de faltas. Alegando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 14/07/08 , por el que no cabe atribuir efecto interruptivo a las diligencias que no sean propiamente de investigación, a lo que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
La Sentencia apelada, ante la misma alegación efectuada en el acto de juicio, considera que no se produce por cuanto existe una diligencia interruptiva de la prescripción, como el es el auto de 17/12/09, y en el que se acuerda remitir las diligencias al Decanato para su reparto. No obstante, se ha de considerar que desde que se formuló la denuncia personalmente por comparecencia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, hasta que se dicta auto de señalamiento para el juicio de faltas el 17/03/10 , el juzgado de instrucción no realizó otra diligencias que la de m andar a repartir al juzgado Decano, cuando se trataba de una denuncia formulada por comparecencia ante el juzgado, y que desde el primer momento debió de adoptar dicha medida, que por otro lado no tiene consecuencia de investigación ni persecución del hecho denunciado, por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia alegada en el recurso, de que sólo interrumpe la prescripción aquellas diligencias de efectiva persecución de los hechos delictivos. En consecuencia procede estimar el recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, debo de REVOCAR y REVOCO la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que debo de absolver y absuelvo a Inmaculada de la falta por la que venía siendo imputada, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

