Sentencia Penal Nº 333/20...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Penal Nº 333/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1922/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100342

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2087

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercantil y estafa.* Cómputo plazo para cancelación de antecedentes a efecto de reincidencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la procesada Sabina , representada por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Oviedo con fecha 29 de junio de 2009, que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 18/07, contra Sabina por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, que con fecha 29 de junio de 2009, en el rollo nº 22/08 dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:

" PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que: Sabina mayor de edad y con antecedentes penales, suscribió el día 8 de junio de 2004 el contrato de libreta de ahorro a la vista, número NUM000 con la entidad Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona "La Caixa" imitando en el contrato de apertura la firma de su marido, Victoriano , del que se encontraba separada de hecho, figurando, junto con ella, como titular indistinto.- El 25 de junio de 2004 Sabina adquirió en el establecimiento Electrónica Rato, sito en la C/ Covadonga nº 13 de esta Capital los siguientes electrodomésticos: sistema de sonido Panasonic, DVD-video Samsung, tabla barbacoa Princesa, deshumidificador Fagor, microondas fagor y Panasonic NV Gs11Egm plata, por un precio total de 1.426,99 euros para cuyo pago entregó un cheque al portador contra la libreta de ahorro reseñada, imitando la firma de Victoriano , por valor de 1427 euros, pese a saber que el saldo de la citada cuenta era el inicial de 10 euros, suma que fue la única abonada al vendedor.- (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.-Que debemos condenar y condenamos a Sabina como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena u a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.- Asimismo la condenada deberá indemnizar a "Electrónica Rato e Hijos S.L." en la suma de 1.417 euros mas los intereses devengados con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L . Enjuiciamiento Civil." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECrim . al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 de la CE , así como el principio "in dubio pro reo".

2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la teoría de los indicios.

3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 392, 390.1, 248.1 y 250 6 del CP.

4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP .

5º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación de la circunstancia del art. 20.6 del CP .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos la penada recurrente denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. La protesta se quiere fundar en la supuesta falta de actividad probatoria de cargo en juicio oral que justifique la condena ya que se habría atendido exclusivamente a la declaración del ex marido de la acusada.

Ni siquiera se precisa recordar la consolidada doctrina sobre el alcance de tal garantía. Basta advertir que la sentencia expone detenidamente como el hecho -que la propia acusada admite- consistente en la apertura de cuenta y compra de bienes, pagada con efecto no respaldado por fondos en aquélla, no pierde su tipicidad por el dato de actuación bajo amenazas y coacciones de dicho ex marido.

Pero es que, en cualquier caso, esa situación, cuya trascendencia sobre la capacidad de decisión de la recurrente habría que determinar, no tiene más aval que su propia interesada y no creída versión.

En consecuencia la imputación de libre actuación de la acusada no solamente se establece razonablemente, sino que la alternativa exoneradora no puede justificarse con argumentos razonables. Y ahí termina la exigencia de la garantía invocada en el motivo que, por ello, se rechaza.

SEGUNDO.- El segundo motivo pretende que sea considerado un error en la valoración de la prueba. Para ello, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se expone la doctrina sobre la valoración de los indicios.

Es evidente que tal argumentación no tiene encaje en el motivo elegido que reclama como prueba del error la invocación de documentos que tenga las características que dicho precepto indica.

El recurrente ni siquiera señala documento alguno en aval de su reproche de error de valoración.

Es ello suficiente para rechazar este motivo.

TERCERO.- En el tercero de los motivos se denuncia vulneración de los artículos reguladores de la estafa y falsedad imputados, estimando al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se acredita la estafa porque la entidad bancaria no ha tomado cautelas que aseguraran la autenticidad de la firma del esposo y la entidad que vendió la mercancía, cuyo precio se pagó con el cheque sin fondos, tampoco se aseguró de la autenticidad de la firma del efecto.

Obviamente tal argumentación no puede hacer olvidar que la actitud de la entidad bancaria es indiferente respecto a la estafa en la que el perjudicado es el vendedor que no pudo cobrar el precio de lo vendido, y que la actitud de éste no es sino el fruto de la apariencia creada falazmente por la vendedora, que hizo creer a aquélla su voluntad de abonar el precio y la solvencia, representada por la disponibilidad de los efectos de los que uno es entregado con firma de quien se hizo creer que consentía la adquisición. Es la acusada la responsable de su mendaz artificio y no la víctima de ésta.

Desde luego nada menos aceptable que alegar que no existe perjuicio porque la cuenta bancaria es de titularidad compartida solidariamente por el esposo. Basta recordar la elemental circunstancia de que tal segunda titularidad es falsa y creada delictivamente por la propia acusada, a la que por ello, se le imputa, además, el correspondiente delito de falsedad.

No es la entidad bancaria la perjudicada, sino la vendedora de mercancías impagadas. Y es la entrega de éstas lo que implica desplazamiento patrimonial constitutivo del perjuicio típico de la estafa.

Y, finalmente, tampoco se puede cuestionar el ánimo de lucro en quien desde el inicio aparenta solvencia creando instrumentos mercantiles aparentes y se beneficia con la obtención de mercancías, cuyo impago formó siempre parte del proyecto delictivo de la autora.

Nada se alega en el motivo sobre las razones por las que se estima infringido el artículo 392 y el 390 del Código Penal relativos a la falsedad.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO.- Mejor suerte merece el cuarto motivo apoyado por el Ministerio Fiscal.

El historial delictivo de la recurrente, en lo que aquí interesa, incluye la condena por sentencia firme el 15 de noviembre de 1998 por delitos de falsedad y estafa.

Las penas de prisión fueron de 6 meses y un día, más 20 días de arresto sustitutorio, y un año, respectivamente.

La ejecución fue suspendida por resolución de 29 de enero de 1999, notificada 25 de febrero siguiente, por período de dos años. La remisión definitiva se estableció en el día 5 de noviembre de 2002. No consta el día en que en esa resolución se fijó la efectividad de la extinción.

En todo caso, el artículo 136.3 del Código Penal establece que, para la cancelación de antecedentes penales, el cómputo del plazo sin comisión de nuevo delitose contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Dada la fecha de dicho otorgamiento -febrero de 1999- y la duración de las penas impuestas y suspendidas, -un año, seis meses y 20 días- es claro que al tiempo de los hechos ahora juzgados, -junio de 2004- había transcurrido el tiempo, no solamente de dos años que exige el artículo 136 del Código Penal, ya que ninguna de las penas suspendidas excedía de doce meses, sino incluso los tres años, si se parte de la suma de las suspendidas, sumado al tiempo de duración de las penas suspendidas, que sería 4 años 6 meses y 20 días.

En consecuencia ese antecedente no es computable a efectos de agravar la pena por reincidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22. 8 y último párrafo.

En la sentencia que será dictada a continuación, se determinará la pena aplicable.

QUINTO.- El quinto motivo pretende por el cauce de infracción de ley la toma en consideración de la circunstancia eximente nº 6 del artículo 20 del Código Penal .

Basta decir que en la declaración de hechos probados nada consta sobre las amenazas o miedo alegado como fundamento.

Por ello, en cuanto el motivo, pese a ampararse en el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiona los hechos probados, debe ser rechazado sin otra consideración.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Sabina , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 29 de junio de 2009 , en causa seguida con ella por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, sentencia que se casamos y anulamos en cuanto admite la agravante de reincidencia con los efectos que establecemos en la sentencia que dictamos a continuación y declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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