Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 200/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100247

Resumen:
03014370012011100247 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 333/2011 Fecha de Resolución: 26/05/2011 Nº de Recurso: 200/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0002796

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000200/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000601/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor Nº 1 DE ALCOY

d. urg 161/10

Apelante Artemio

Abogado EMILIO BARRACHINA MATAIX

Procurador PERFECTO OCHOA POVEDA

SENTENCIA Nº 333/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de mayo de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 9, de fecha 3 de enero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000601/2010 , habiendo actuado como parte apelante Artemio , representado por el Procurador Sr./a. OCHOA POVEDA, PERFECTO y dirigido por el Letrado Sr./a. BARRACHINA MATAIX, EMILIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Artemio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25/5/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado, con orden de alejamiento en vigor, se persona en el domicilio de su ex pareja y le gritó amenazándole con matarla, propinándole un golpe en la cabeza y golpeándole en la cara, viendo los hechos la vecina , sufriendo lesiones que constan en la declaración probada. Y a esta conclusión se llega por cuanto se considera acreditado que tenía conocimiento de la prohibición de acercarse a ella. Por otro lado, valora el Juzgador la declaración de la víctima no apreciándose ningún tipo de circunstancia que pueda entenderse que se debe alterar su credibilidad por circunstancias extrañas o por resentimiento que hagan dudar de la declaración. La victima reconoce los hechos con detalle que ha llegado y llevado a la plena convicción por la declaración efectuada ante el juez. Reconoce la agresión con detalle como consta en los hechos probados y la amenaza. Pero el juez además destaca que la vecina también corrobora estos hechos y su descripción, que oyó los gritos y entró. Pero si no fuera poco además los agentes también lo corroboran por las declaraciones que les efectúan tras los hechos y les cuentan lo mismo que ellos ya han declarado en el plenario, lo que se corrobora con el parte de sanidad.

Ante estos hechos probados y la clara exposición del juez resulta difícil entender la existencia de una carencia de prueba, ya que pocos casos tienen una claridad tal de existencia de prueba que impide estimar el recurso, ya que aunque él entienda que su prueba demuestra para él que estaba en otro sitio la comparación de pruebas hace al juez decantarse por la existencia de pruebas bastantes para entender enervada la presunción de inocencia. Respecto al parte de lesiones evidentemente que demuestra la existencia de las lesiones, pero es que estas se cohonestan con claridad con las declaraciones precedentes que llevan a concluir al juez con acierto la conexidad entre declaraciones y parte de sanidad.

Además, aunque el recurrente duda de la veracidad de la victima hay que destacar que sabido es que es prueba admitida, sobre todo en la violencia de género , pero en este caso en que concurren diferentes testigos todos pueden tener una cierta disposición hacia cada parte, pero en este contexto prima la percepción del juez en el interrogatorio de quien fue la victima, y es en esta posición superior del juez donde radica la fuerza de su valoración ante la inmediatez de la que se carece en esta alzada. Consta el parte forense que se corresponde con la descripción que hace la victima y declara probado el juez. Además, el hecho de que hayan existido problemas anteriores en la pareja no es motivo para dudar de la declaración de la víctima, ya que hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas en las que existe o ha existido violencia de género existan unos sentimientos enfrentados , pero ello no debe hacernos dudar per. se de la declaración de la víctima, sino que debe esta ponderarse en debida forma sin que esta circunstancia, por otro lado obvia del enfrentamiento en la pareja o ex pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja o hayan existido.

Se insiste por el recurrente en desacreditar la declaración de la víctima, pero pese a ir desgranando los elementos y requisitos a los que alude el juez en el estudio sobre los presupuestos que fija el TS no existe el grado de ofrecimiento de la duda razonable que haga desmerecer la conclusión del juez acerca de la agresión con la vulneración de la prohibición de acercamiento. Refiere contradicción en las lesiones, pero debemos descartar la existencia de estas. Han declarado la víctima, una testigo que no tiene por qué mentir y unos agentes que llegan al poco de ocurrir los hechos y un parte efectuado que corrobora toda esta prueba que al recurrente le parece con signos de duda pero que esta sala corrobora y acepta por la correcta argumentación judicial amparada y basada en el principio de inmediación. Lo mismo cabe decir de las pruebas que cuestiona y postula que se acepten las propuestas por el recurrente que le merecen mayor credibilidad.

SEGUNDO.- Así las cosas , bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien , llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La Sentencia TC 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más , que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán , en todo caso , de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una , procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido , el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación , sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales , que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987 , 19 Sep . y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988 , entre otras muchas).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad , contradicción y defensa , tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

TERCERO.- Respecto de la pena es correcta porque concurre la agresión con la agravación específica fijada en los hechos probados, por lo que la pena es correcta y es inviable reducirla al grado mínimo por concurrir la agravación expuesta en los hechos probados que eleva la penalidad. La pena está en el punto correcto atendiendo a la descripción que de los mismos se hace en los hechos probados con una descripción agresiva, quebrantando la prohibición, con amenazas y golpeándole de forma agresiva, por lo que la pena impuesta siendo inviable con ello aplicar la pena de TBC ante unos hechos de suficiente gravedad como para estimar acorde la pena de prisión en estos casos.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada en la línea expuesta por el informe de la fiscalía.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 601/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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