Sentencia Penal Nº 333/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 126/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 126/10

Procedimiento Abreviado núm. 338/09

Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr.

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de HURTO, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Marcel Miquel Fageda en representación del acusado Laureano contra la sentencia dictada en los mismos el día 11-1-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Laureano , como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de 17-2-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en el siguiente motivo jurídico: el de infracción del art. 72 del CP que obliga a los Jueces a razonar en la sentencia el grado y extensión de ínima de seis meses atendiendo a la escasa entidad de lo sustraído (900 €), a la inmediata devolución a la entidad perjudicada de la cantidad sustraída y al hecho de que la propia perjudicada quería, en consecuencia, retirar Solicitar otra en la que se imponga la pena mínima de seis meses de prisión.

El motivo jurídico debe ser desestimado.

Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en la segunda instancia y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.

En el caso de autos la Juez de lo Penal ha impuesto al acusado la pena de ocho meses de prisión por un delito de hurto del art. 234 CP , concurriendo una circunstancia agravante de abuso de superioridad y una atenuante de reparación del daño. Tras compensar una con otra, tal y como determina el art. 66.7 del CP , la Juez de lo Penal tiene la libertad legal de imponer la pena en toda su extensión, es decir desde 6 meses a 18 meses de prisión. El hecho de haber fijado la pena en 8 meses comporta que lo ha hecho dentro de la mitad inferior y muy cercana al mínimo de seis meses, atendiendo las circunstancias concretas en el presente caso. No existe por tanto motivo legal por el cual deba ser rebajada la pena, porque en definitiva la Juez de lo Penal no ha hecho sino ejercer la facultad libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación, como resulta del tenor del fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marcel Miquel Fageda en representación del acusado Laureano , contra 11-1-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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