Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 208/2010 de 18 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 333/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo .- 208/10
J.V.F.- 277/10
Juzgado procedencia : Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 18 de abril de 2011.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 208/10 de los de esta sección, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 277/10 de los del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, por una falta de deslucimiento de bienes inmuebles; siendo Miguel las partes apelantes y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 27 de mayo de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva condenaba a Miguel como autor de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del CP , a la pena de cuatro días de localización permanente.
Segundo. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte antes indicada en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la pena impuesta en la sentencia recurrida y su sustitución por otra de trabajos en beneficio de la comunidad. Solicitaba igualmente la reparación de los perjuicios por sí mismo.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de cinco días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que evacuado por el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que la pena que se le imponga por los hechos por los que viene condenado, no sea la de localizacion permanente, sino la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal, habida cuenta que corresponde al Juez de Instancia la determinación de la pena imponible y que la opción judicial descansó en el hecho de que el recurrente no acudió al acto del Juicio Oral, siendo como es que la pena que interesa reclamaba su personal admisión del trabajo comunitario; todo considerando además que su situación de inactividad laboral supone que la naturaleza de la pena impuesta no entraña un desproporcionado gravámen.
TERCERO.- Respecto a su pretensión de dar personal reparación del perjuicio, si bien el artículo 110.2 del Código Penal fija la responsabilidad civil en la reparación del daño y el artículo 112 del mismo texto legal faculta a que pueda ser cumplida la reparación por el propio responsable cuando consista en una obligación de hacer, es lo cierto que concurren en el caso de autos dos razones que impulsaron el pronunciamiento de realizarse a su costa: 1) El hecho de que el acusado no acudiera al acto del juicio y ofreciera una reparación que ha de pasar por su asentimiento y 2) La circunstancia de que el acusado carezca de instrumentos para abordar tal operación, pues si bien se ofrece a pintar la pared deteriorada, es lo cierto que la misma no es susceptible de tal actuación, por estar al natural el material con el que se ha construido y ser preciso extraer o eliminar la pintura con la que se causó el deterioro.
Vistos los precitados artículos y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, dicto, en nombre de Su Majestad el Rey, el siguiente
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2010 y en el Juicio Verbal de Faltas número 277/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMANDO como confirmo aquella resolución en todas sus partes y declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
