Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RJ 204/11

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1743/10

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 18 DE MADRID

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 333/11

En la Villa de Madrid, a 28 de Septiembre de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Ldo. Dª Mª Dolores Garrido Bullón, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Febrero de dos mil once, en Juicio de Faltas número 1743/10, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 9 de Febrero de dos mil once se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1743/10, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"...El día 2 de Julio de 2010 , sobre las 14:15 horas , en la carretera N-V , debido a que los vehículos que le precedían empezaron a frenar , como consecuencia de retenciones de tráfico , el vehículo turismo Fiat Punto , matrícula ....-QJK conducido por Olga , y asegurado en la Mutua Madrileña del Taxi , con número de póliza NUM000 , debido a no ir atenta a las circunstancias del tráfico , o a velocidad inadecuada , o no llevar con el vehículo precedente la correspondiente distancia de seguridad , colisionó en la parte trasera al vehículo que le precedía , un vehículo turismo Fiat Bravo , matrícula ....-YKH , conducido por Valentín , y le lanzó contra el vehículo anterior , el vehículo turismo Citroen Xsara , matrícula ....-PQL , conducido por María Esther .

Como consecuencia de ello , María Esther , nacida el día 1 de Enero de 1983 , tuvo lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico y 100 días , 30 de ellos de incapacidad , quedándole como secuelas : síndrome postraumático cervical de grado moderado y lumbalgia ; y el vehículo Citroen Xsara tuvo daños con respecto a los que se ha presentado una factura por importe de 600,60 € .

En el año 2009 , María Esther obtuvo un rendimiento neto procedente del trabajo de 15012,27 C..."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"...Que debo condenar y condeno a Olga , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones , a la pena de 15 días de multa , con una cuota diaria de 3 € , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , a que indemnice a María Esther en la suma de 7.136,95, por sus lesiones , más la suma que se determine pericialmente en ejecución de Sentencia por los daños materiales en el vehículo Citroen Xsara, matrícula BHM, hasta el límite de 600,60 €, y al pago de las costas de este procedimiento, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña del Taxi, a quien se impone el interés legal del dinero incrementado en un 50% de la cantidad correspondiente a las lesiones, desde la fecha del accidente, hasta su total pago..."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Ldo. Dª Mª Dolores Garrido Bullón.

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Ldo Sra. Garrido Bullón, en la defensa que ostenta de Olga y de la entidad Mutua Madrileña del Taxi contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de esta villa en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1743/2010 , que condenó a la antes mencionada Olga , como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros ( 3€ ), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a María Esther en 7126,95 € por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en el Citröen Saxo con matrícula BHM hasta el límite de 600,60 € declarando la responsabilidad civil directa en la entidad Mutua Madrileña del Taxi a quien se le impuso el interés legal del dinero incrementado en un 50% de la cantidad correspondiente a las lesiones desde la fecha del accidente hasta su total pago.

Considera la recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .-. Error que centra en la declaración del testigo.

Combate la conclusión de que no tuviera interés porque el testigo tenía un vehículo a todo riesgo, porque dicha afirmación no se ha acreditado y porque habría de tener interés en declarar del modo en que lo hizo por estar implicado en el hecho y por tal razón "...reclamar los daños del vehículo en vía civil si los ha pagado él o su compañía de seguros en el caso de resultar cierto que no tuviera asegurado a todo riesgo..."

No ha lugar a acoger tal argumentación.

El hecho de verse involucrado en determinado suceso no tiene por qué inhabilitar la declaración del testigo ya que no se ha acreditado que no tuviera el testigo su coche asegurado todo riesgo; porque, por encima del interés en obtener su reparación, se habría de partir del interés del propio testigo en actuar como buen ciudadano-quedando obligado a decir la verdad, entre otras cosas, por colaborar con la acción de la justicia, resultado en el que intervino acudiendo a declarar al acto del juicio, y porque, de haber sido otro el modo de haber ocurrido los hechos, en el que hubiera tenido una participación relevante el coche del testigo o este conjuntamente con el de la recurrente, la denunciante podría haberlo expresado así, cosa que no sólo no ha sucedido sino que a ha exculpado desde el primer principio al conductor del segundo coche inculpando correlativamente al coche de la recurrente.

Cierto que el testigo no acreditó documentalmente sus afirmaciones pero, no habiendo motivo para cuestionarse el ámbito de convicción derivado de su declaración, es lo cierto que relató que los daños relevantes de su propio coche los tuvo en la parte de atrás y los de menor entidad en los de la parte de delante.

Así las cosas, no surge la duda a que se hace mención en el recurso porque desde el primer principio se ha excluido al testigo en la causación del golpe-cosa que se ha mantenido siempre, cuestión que redunda en beneficio de la persistencia en la incriminación de la propia denunciante-extremo que ha venido a ser corroborado por la propia prueba testifical de la que no hay motivo sustancial para deducir que sea parcial.

Cierto, por último, que se ha obviado la declaración de la recurrente pero es razonable que ello haya sido así porque la versión de la denunciante ha venido corroborada por prueba ajena a ella y la hipotética levedad del golpe al segundo coche-del que se afirma que se le causó una mínima rozadura-no se corresponde con la declaración del testigo, que expresó cómo su mecánico le dijo le habían dado un buen golpe por detrás.

En las condiciones expuestas, no concurre el error en la valoración de la prueba que se denuncia motivo por el que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª Dolores Garrido Bullón, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Febrero de dos mil once, en Juicio de Faltas número 1743/10, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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