Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 330/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 333/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 330/11
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
Proc. Origen: JR 82/11
SENTENCIA Nº 333/11
ILMAS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
Madrid, 22 de diciembre de 2011.
VISTA en esta Sección Veintinueve la presente causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles y seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Teodosio en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del indicado Juzgado el 22 de septiembre del 2011 . Han sido parte como apelante el Ministerio Fiscal y como apelada Teodosio .
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal como motivo de impugnación cuestiona la inaplicación del artículo 468 del Código Penal . La parte apelada solicita la confirmación de la resolución impugnada.
El Juzgado de lo Penal número, dictó con fecha 22 de septiembre del 2011 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"Del conjunto de la prueba practicada queda fehacientemente probado que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles se condenó al acusado, en fecha 8 de marzo de 2010 y entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Dª Bárbara , resolución firme y notificada al acusado el mismo día; condena con fecha de extinción 26 de octubre de 2010. El día 5 de septiembre de 2011, sobre las 00:15 horas, el acusado transitaba por la C/ Dos de Mayo de la localidad de Móstoles en compañía de su amiga Juana , cuando se encontraron fortuitamente con Bárbara , que estaba acompañada de otras personas no identificadas, iniciándose una discusión entre dichas personas y el acusado, ante lo cual éste avisó a la Policía."
Y como FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodosio , ya circunstanciado, del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA que le había sido imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento y dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera dictado en esta causa."
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del Ministerio Fiscal no enumera un concreto motivo de impugnación, si bien concluye que, a su parecer, debió ser condenado el acusado, hoy apelado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado.
La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
La sentencia detalla el proceso valorativo desarrollado, conforme al cual, valorando las declaraciones prestadas a su presencia por el acusado y los testigos, lo que se produjo fue un encuentro casual, descartando cualquier ánimo deliberado de incumplir la prohibición de acercamiento que pesaba sobre el acusado. El Fiscal como primera alegación, si bien admite la ausencia de un propósito deliberado de incumplir o dolo directo, entiende que podría haberse producido un supuesto de dolo eventual en cuanto que, a juicio del Fiscal debería haber valorado el acusado la posibilidad de encontrarse con la que fue su compañera sentimental. Sin embargo, habida cuenta que en ningún caso consta que se rebasaran el límite objetivo de los 500 metros respecto a puntos fijos que abarcaba la prohibición impuesta a Teodosio , el mero hecho de que se exija que el acusado valore la posibilidad de un eventual encuentro, cuando no ha rebasado ese límite, implicaría el reconocer una extensión a la pena que se le impone distinta de la que le corresponde, con vulneración del principio de legalidad que rige en cuanto a la determinación de las penas.
En segundo lugar, sostiene el fiscal que, admitiendo que el encuentro fue fortuito, el acusado debió, en cuanto se encontró con su ex compañera, abandonar inmediatamente el lugar, lo que no hizo en la medida en que permaneció en el lugar donde se produjo una discusión.
La sentencia explica, tras valorar la prueba personal practicada, que en el momento en el que se produce el encuentro, surge una discusión entre el acusado y las personas que acompañaban a la señora Bárbara , siendo aquél el que dio aviso a la Policía. Así se recoge expresamente en el relato de hechos probados. En la fundamentación jurídica se argumenta además que, aunque el acusado trató de evitar la discusión producida, no le fue ello posible, razón por la cual fue él quien dio el aviso a la Policía, extremo éste constatado por el Agente que intervino en el acto del juicio. Se trata desde luego de un incidente que surge a raíz del encuentro fortuito producido, del que no puede deducirse que haga surgir en ese momento un propósito deliberado de incumplimiento de la pena como el que pretende el Fiscal. No se describe, ni en la sentencia, ni lo hace el recurso, ningún concreto acto del acusado que permita deducir esa voluntad de quebrantar la prohibición de acercamiento, sobre todo cuando no se cuestiona la afirmación de la sentencia en el sentido de que la discusión surgió con las personas que acompañaban a la señora Bárbara , y no con ésta. Y el hecho igualmente constatado de que fue el acusado quien intentó poner fin a la misma dando aviso a la Policía. Comportamiento poco compatible con una voluntad consciente y deliberada de incumplir la prohibición de acercamiento.
En atención a todo ello, el criterio valorativo que sustenta la resolución impugnada se va a respetar en cuanto que se acomoda a criterios lógicos y razonables, así como la consecuencia jurídica que al mismo se anuda y determinante de la sentencia absolutoria impugnada.
SEGUNDO.- Por ello, el recurso interpuesto se va a desestimar, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado del juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles el 22 de septiembre del 2011 en el juicio rápido 82/2011, confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE .

