Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 64/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100206


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de junio de 2011

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. Francisca Soriano Vela de la Audiencia Provincial Sección Segunda , el JUICIO DE FALTAS no 60/2010; procedente del Juzgado de Instrucción no 3 del Puerto de la Cruz y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Cristobal Y D. Ezequiel y de la otra y como apelado D./Dna Inocencio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 16 de julio de 2010, dicta Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ezequiel y a DON Cristobal , como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS a cada uno de los condenados.

SEGUNDO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ezequiel y a DON Cristobal , como autores de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS A CADA UNO DE ELLOS.

TERCERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ezequiel y a DON Cristobal como responsables civiles solidarios a satisfacer a DON Inocencio la cantidad de 4.077,33 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta que han cometido."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

" Probado, y así se declara, que el día 26 de julio de 2009 Don Ezequiel y Don Cristobal se encontraron con el denunciante en el pub "Hanney" de Puerto de la Cruz, donde en companía de otros lo agredieron, causándole las lesiones referidas en el informe del médico forense obrante en autos. Asimismo, se considera probado que al día siguiente los denunciados se dirigieron al denunciante durante una fiesta profiriéndole amenazas tales como "te vamos a matar".

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de la apelación para el día 17 de junio de 2011.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 del Puerto de la Cruz, de fecha 16 de julio de 2010 , D. Cristobal y D. Ezequiel , recurso que se articula en varios motivos. Se alega en primer lugar prescripción de la falta, así como nulidad del procedimiento por haberse acumulado denuncias que pertenecen a partidos judiciales distintos. Respecto a las lesiones no se ha acreditado, alegan, los perjuicios económicos.

En primer lugar debemos analizar la prescripción alegad. El instituto de la prescripción se basa en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que , transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o una falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal ( SSTS 18-6 y 22-10-1992 ).

La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente senalado.

El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento.

Ahora bien, si el hecho del que se propugna su prescripción se encuentra en su origen tipificado como delito y después se convierte en falta, por falta de acreditación de alguno de los elementos típicos configuradores del delito, en éste caso ha de aplicarse el plazo prescriptivo senalado para el delito, ya que así lo exigen el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza.

La Doctrina Jurisprudencial de forma reiterada e inveterada ( SSTS 20 de Abril de 1990 , 20 de Noviembre de 1991 , 2 de Febrero y 5 de Junio de 1992 , 3 de Marzo de 1995 y 9 de Diciembre de 1996 , entre otras) ha sentado la doctrina de que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aun cuando posteriormente el Juez estime más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivo de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así aquellos principios de seguridad y confianza; y una vez que el hecho es considerado como falta comenzará a contar el plazo de prescripción de la misma.

Sentado lo anterior, en el caso de autos las actuaciones se incoan como diligencias previas, y es el 10 de diciembre de 2009 cuando se reputan falta los hechos, momento en que comienza a tener vigencia los plazos de prescripción de las faltas, el 11 de marzo de 2010 se acuerda senalar el juicio oral para el 24 de marzo de 2010, resolución que tiene contenido sustancial y por ende interrumpe la prescripción, y dictándose sentencia el 16 de julio de 2010 , por lo que ente una y otra actuación no transcurrió el plazo de seis meses, por lo que la falta no ha prescrito, conforme al artículo 131.2 del Código penal .

Igual suerte desestimatoria deberá correr la petición de nulidad, pues el Juzgado que primero conoció fue el del Puerto de la Cruz, cuyos hechos son anteriores a las amenazas, siendo además la falta de lesiones la que tiene asignada mayor pena.

Por otra parte, nunca se planteó tal cuestión, sino se hace por primera vez en el recurso.

Tampoco se concreta porqué se le produce indefensión.

SEGUNDO.- Se aduce en el recurso que existe una contradicción en la reclamación de los días impeditivos y no impeditivos y los pronunciamientos económicos.

Consta en las actuaciones informe del médico forense en cuyas conclusiones se senala que el lesionado tardó 100 días en curar, estando impedido 21 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, algias porstraumáticas lumbares discretas sin compromiso radicular.

Las cantidades fijadas se han realizado conforme a baremo, siendo inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Conviene en este extremo senalar que el sistema de baremo, no es por tanto aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal Sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinente y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.

Ahora bien como tiene senalado el Tribunal Supremo, y así lo viene aplicando ésta Audiencia, se debe tener en cuenta que el hecho resarcible en el ilícito penal, que tiene un claro plus de perversidad y una acentuación del dano moral debe tenerse en consideración como correctivo al alza en las indemnizaciones correspondientes ( STS 23-1-2002 ). Dicho correctivo al alza dependerá de la entidad de las lesiones, de la mayor o menor antijuricidad de la acción, aplicándose un tanto por ciento sobre las mismas dependiendo de esos múltiples factores.

Por todo lo expuesto procede desestimar también en este extremo el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D./Dna. Cristobal Y D. Ezequiel contra la referida Sentencia de 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 del Puerto de la Cruz, la cual CONFIRMO declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes que se hayan personado en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvase las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma y una vez acuse recibo archívese el rollo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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