Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 25/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2008-0053204

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000025/2011- 02 -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000096/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000333/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a nueve de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el número 96/2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia por delitos de apropiación indebida, falsedad y administración desleal, contra Estanislao , nacido el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, hijo de Ángel y de Mª Teresa, natural de Zaragoza y vecino de Valencia, con D.N.I. número NUM000 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Julieta , nacida el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis, hija de Fermín y de Cinta, con D.N.I. núm. NUM001 , natural y vecina de Valencia, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dña. Pilar Palop Folgado y Dña. Begoña Mollá Sanchís, y defendidos por los Letrado D. Eliseu Frigols Brines y Vicente Escribano Barberá, Obdulio y AULA VIVA S.L. como acusación particular, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y asistida por el Letrado D. Luis Almenar Simó, y el Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Granell Pons. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil continuado de los arts. 390.1-2º, 392 y 74 del Código Penal , del que consideró autor responsable, sin circunstancias modificativas, a Estanislao , para quien solicitó las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad de documentos públicos, oficiales y mercantiles de los artículos 390 y 392 del Código Penal , de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal y de un delito societario de administración desleal del art. 295 del Código Penal en concurso con un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250 1º.7º del Código Penal , o subsidiariamente de éste último delito, de los que consideró autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, para quienes solicitó las penas de 3 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 euros diarios por el primer delito a cada acusado, la pena de 2 años de prisión por el segundo delito a cada uno de los acusados, y las penas de 4 años de prisión o multa del triple de los beneficios obtenidos que ascienden a 56.778, 54 € por el delito de administración desleal en concurso con apropiación indebida, o subsidiariamente por éste último delito las mismas penas a cada uno de los acusados. Interesó además la condena de éstos como responsables civiles al pago de 18.926,18 euros a AULA VIVA S.L. por los beneficios del ejercicio 2006 derivados de la actividad clandestinamente realizada, y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Las defensas de Estanislao y de Julieta , en igual trámite, estimaron que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución, solicitando la representación legal de Julieta la imposición de costas a la acusación particular en su informe.

Hechos

Estanislao , mayor de edad, sin antecedentes penales y titular de Gestión Valenciana Consultores y Asesores S.L., fue contratado por Obdulio y su esposa, Carmen , como gestor para la empresa Programas Educativos Aula Viva S.L. desde su constitución que se produjo el 10 de octubre de 2005; fecha en la que aquéllos dejaban inactiva la anterior empresa que tenían, Aula Viva S.L. El acusado, sin dar de baja AULA VIVA S.L. y sin consentimiento de los querellantes usó la entidad social para su propia actividad empresarial como asesor de empresas y simuló a tal efecto, personalmente o encargándoselo a persona no identificada en esta causa, la firma de Obdulio y de Carmen en diferentes documentos oficiales y mercantiles que le eran precisos para desarrollar tal actividad, y en concreto en la declaración a efectos de la Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de, en la certificación de 1 de julio de 2007 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L., en la certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2007, en las solicitudes en la oficina de patentes de 25 de enero de 2008 y de subvención de SERVEF de 9 de febrero de 2007, en los Modelo de la Agencia Tributaria números 300 de 30 de enero de 2007, 115 de 20 de enero de 2007, 110 de 20 de enero de 2007. 110 de 20 de abril de 2007, 115 de 20 de abril de 2007, 110 de 20 de abril de 2007, 110 de 12 de julio de 2007, 115 de 10 de julio de 2007, 110 de 4 de octubre de 2007, en la cancelación de cuenta del BBVA de 8 de febrero de 2008. Igualmente se simuló la firma de Carmen en la declaración a efectos de Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de 2007, en la certificación de 1 de julio de 2006 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L., y en la certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2006. Obdulio y AULA VIVA S.L. presentaron querella contra Estanislao y Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, imputándoles delitos de falsificación en documentos privados, administración desleal y apropiación indebida cuya comisión no ha resultado acreditada.

Fundamentos

PRIMERO.- Primeramente cabe examinar la alegada Nulidad de admisión de la acusación particular por falta de concreción de los hechos hecha valer por la de defensa de Estanislao y a la que se adhirió la de Julieta , en atención al contenido del auto que determinó el seguimiento de las actuaciones conforme al trámite de Procedimiento Abreviado y en base al Auto dictado por el Tribunal Supremo el 19 de julio de 1997 (caso Filesa ) en el que se especifica que con el fin de preservar el derecho de defensa los hechos deben estar claramente delimitados en el escrito de acusación y en este caso se argumentó que no existía en éste indicación de los documentos imputados como falsos, ni la causa ni persona concreta a que se imputan, al igual que respecto al delito de administración desleal o de la apropiación indebida, considerando igualmente sorpresiva la acusación por incluir hechos no incluidos en el auto de procedimiento abreviado citado (folios 2246). El Ministerio Fiscal informó que la Sala determinaría en sentencia si las calificaciones jurídicas se corresponden con los hechos por los que se ha abierto el Procedimiento Abreviado, alegándose por la acusación particular que la falta de concreción no se da en su escrito de acusación, aunque la narración sea más amplia que concisa y que el auto se dictó hasta el momento en que se tenía conocimiento de los hechos pero no limita cronológicamente éstos.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 3-5-99 , nº 450/199 , 26-6-2002, nº 1192/2002 , 13-5-2003, nº 703/2003 , 1-12-2009, nº 1206/2009 , 10-2-2010, nº 94/2010 , 30-12-2010, nº 1161/2010 ), ha sostenido que el auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario ( SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona. "El art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas". Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda las sentencias del Tribunal Constitucional 134/86 y de 30 de septiembre de 2002 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". En efecto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v .gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que "esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", la cual "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado ), o los" hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La STC 134/1986 , declaró que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). "La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral , en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1 ), con mayor razón en esta fase previa de imputación". El Tribunal Supremo ha mantenido además que "no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, puedan plantear las partes acusadoras. Sólo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e, incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no hacerlo. La citada sentencia de 30 diciembre de 2010 (nº 1161/2010, rec. 1167/2010 ) estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida y un delito de falsificación documental, y en segunda sentencia absolvió al recurrente del segundo de dichos delitos por entender que la calificación provisional del Ministerio Fiscal revelaba que éste no realizó ni la más mínima alusión a los documentos. El Tribunal afirma que en la conclusión segunda el Ministerio Fiscal alude a la comisión de delitos de falsedad, pero, dada la redacción de la primera, esa calificación solamente es entendible en cuanto referida a actos que describe en otros párrafos y referentes a otros hechos, ya demás el auto de apertura de juicio oral , siguiente a dicha calificación, no hizo la más mínima descripción de hechos por lo que ha de entenderse que el juicio oral fue jurisdiccionalmente autorizado solamente respecto de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal -apropiación indebida-, y no por delito de falsedad documental.

En el caso enjuiciado nos encontramos con que el auto de 26 de julio de 2010 (folio 2246) delimita los hechos objeto del procedimiento con el relato de hechos único que contiene, calificándolos de posibles delitos de apropiación indebida y de falsedad documental, y en el auto de de fecha 10 de enero de 2011 (folios 2386 a 2388) acoge las calificaciones jurídicas de las partes acusadoras para fundamentar la apertura de juicio oral. Aplicando la doctrina jurisprudencial mencionada al presente caso, podemos concluir que el Juez de instrucción refiere unos hechos susceptibles de tipificar de diverso modo por las acusaciones pública y privada y en el auto de apertura de juicio oral coincide sustancialmente con el auto anterior dando por correctas las calificaciones jurídicas efectuadas por aquéllas sin perjuicio claro está de la valoración que tras el enjuiciamiento de los hechos pueda dárseles. La delimitación del objeto del proceso penal eran hechos concretos que aludían a la apropiación de la empresa, la gestión y administración realizada y falsificación de documentos que desde la querella inicial vienen identificados, y que se imputaban a Estanislao y Julieta , quienes conocían, ya desde la instrucción de la causa, las conductas por las que fueron luego acusados. No se aprecian, en consecuencia, causas de nulidad basadas en la indefensión alegada por las defensas de los acusados, que permitan invalidad los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y por Obdulio y AULA VIVA S.L., en los que, por otra parte, se concretan los documentos que se reputan falsos y las actuaciones por las que se estima conveniente calificar los hechos constitutivos de los delitos por los que se acusa.

SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos públicos y mercantiles, previsto y penado en los arts. 390.1º 3ª y 392 en relación con el art. 74 del Código Penal , por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal: el sujeto activo que debe ser un particular; el sujeto pasivo puede serlo cualquiera, aunque normalmente no es preciso que lo haya, puesto que basta con que se atente contra la fe pública aunque no haya perjuicio para ninguna persona, física o jurídica; el objeto material lo es, un documento, entendiendo por tal, todo vestigio de tiempos pasados o cualquier representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, con fines de preconstitución probatoria y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico, mereciendo el calificativo de mercantil, conforme a la reiterada Jurisprudencia, los documentos que acreditan las operaciones que se contraen en el ámbito o movimiento propio de una empresa o alguno de los elementos o incidencias relativas a tales operaciones, bien se trate de documentos recogidos en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, bien sean de los adoptados por el uso comercial sin una tipificación legal determinada; el objeto jurídico o bien lesionado es la fe pública, esto es, la confianza y credibilidad que, el entorno social siente respecto de ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad en su certeza y veracidad; su dinámica comisiva entraña inveracidad, mendacidad, alteración o mudamiento de la verdad, capaz de engendrar engaño o error, recayente sobre extremos esenciales de su texto y no sobre particularidades fútiles o intrascendentes del mismo y que se perpetre de cualquiera de los modos establecidos en los números del art. 390 del Código Penal que contempla los supuestos de falsificación y finalmente en el campo de la exigencia subjetiva, es de indispensable la concurrencia del denominado dolo falsario ( S. 21 de Marzo , 29 de Abril , 15 de Julio y 7 y 11 de Noviembre de 1.989 ). Elementos del tipo que concurren en la conducta de Estanislao , al acreditarse con la prueba practicada que desde el 10 de octubre de 2005 falsificó personalmente o por persona a la que se lo encomendó previamente, la firma de Carmen y de Obdulio , sucesivos administradores de la empresa AULA VIVA S.L., en documentos que presentó al depositar las cuentas de dicha empresa correspondientes a los años 2005 y 2006 en el Registro Mercantil, en la petición de subvención a favor de una empleada al SERVEF, en modelos oficiales de declaraciones tributarias que realizó a nombre de la citada entidad y en la cancelación de la cuenta corriente que tenía abierta en el BBVA; todo ello sin conocimiento de los citados administradores. Falsificaciones que realizó ante la necesidad de actuar en el tráfico mercantil a través de AULA VIVA S.L. sin aparecer la empresa de la que era titular, Gestión Valenciana Consultores y Asesores S.L. como la empleadora de personal de la misma, facturadora de los servicios que prestaba a diversos clientes y como verdadero sujeto empresarial obligado a la presentación de las declaraciones trimestrales de IVA, Impuesto de sociedades, depósito de cuentas anuales, etc.

La prueba pericial practicada por la parte querellante y ratificada en el Juicio Oral por el perito Maximiliano , puso de manifiesto que las firmas dubitadas de Obdulio que obraban en los documentos de los folios 215, 216, 219, 235 , 307 a 310 y 315 de las actuaciones, no se habían realizado de su puño y letra, de forma que algunas eran pura invención y otras (las que simulan una L,x,l) se había tomado como referencia la firma de su D.N.I., tal y como se recoge en su informe obrante a los folios 319 a 385. A este respecto el informe pericial de Fermina , practicado a instancia de la defensa de Estanislao únicamente revela que las firmas de los folios 309 y 310, así como la que obra en los documentos de los folios 248 y 311 (examinados igualmente por la perito) son susceptibles de ser realizadas por cualquier persona medianamente hábil, negando que el resto de firmas examinadas y que obran a los folios 197, 222, 312, 313 y 314 (que no fueron objeto de peritaje a instancia de la acusación particular) fueran realizadas por el acusado. En esta prueba pericial se incluye además informe sobre las firmas que obran en el contrato de apertura de cuenta corriente y de Adhesión a Servicios Telemáticos en el BBVA en nombre de AULA VIVA S.L. de 27 de noviembre de 2006 (folios 238 a 247 y 557 a 567) concluyendo que se realizaron por Obdulio , circunstancia que éste último consideró posible en el plenario aunque negó que se realizaran conscientemente dado que, por la relación que el acusado tenía con la familia de su esposa, muchas veces accedía a firmar donde le indicaba.

Respecto a las firmas de Carmen que se dicen falsificadas, la prueba pericial de la acusación particular acreditó que las que obran a los folios 193, 194 y 195 son imitaciones de la de aquélla conteniendo todas las muestras dubitadas premisas de falsificación. La perito Fermina que realizó un examen de firmas obrantes en documentación tributaria correspondiente a ejercicios anteriores al cese de actividad de AULA VIVA S.L. concluyó que las mimas tampoco se realizaron por Carmen , pero nada esclarece sobre la falsedad o no de los documentos objeto de enjuiciamiento.

Cabe concluir, en consecuencia, que respecto a los documentos que se dicen falsificados en el escrito del Ministerio Fiscal y que obran a los folios 215 (la declaración a efectos de la Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de 2007 ), 216 (certificación de 1 de julio de 2007 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L.), 219 (certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2007), 222 (solicitud en la oficina de patentes de 25 de enero de 2008), 235 (solicitud de subvención de SERVEF de 9 de febrero de 2007), 238 a 248 (contrato de apertura de cuenta corriente en el BBVA de 27 de noviembre de 2006), 300, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 (modelos 300, 115, 110 de 20 de enero a 4 de octubre de 2007) y 315 (cancelación de cuenta del BBVA de 8 de febrero de 2008) respecto a la acusación mantenida contra Estanislao , y las que obran en la documentación correspondiente al depósito de cuentas de 30 de junio de 2006 y que obran a los folios 193 (declaración a efectos de Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de 2007 ) 194 (certificación de 1 de julio de 2006 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L.), y 197 (certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2006) respecto a la imputación contra Julieta , ha resultado acreditada su falsedad con la prueba pericial practicada en el plenario, a excepción de las que obran en la apertura de cuenta corriente y de adhesión a servicios telemáticos del BBVA, considerando que las que obran en el folio 222 y en los folios 300, 311, 312 y 313 de autos pese a no ser objeto de peritación por Maximiliano , únicamente pudieron ser efectuadas por el acusado o persona encargada por él, al no tener otra utilidad que la de facilitarle el uso de la empresa y su propia actividad profesional; y ello sin que la contraprueba de las defensas desvirtuaran el informe emitido por el perito Maximiliano , porque entre otras cosas, no tenían idéntico objeto que la pericial que realizó aquél.

Se trata por tanto, de una prueba que corrobora la versión del querellante, cuya objetividad se deduce igualmente de las manifestaciones del propio acusado en las que reconoce que contaba con copia del D.N.I. (folio 502) y que realizaba grafismos simulando la firma de Obdulio en su actividad como gestor de AULA VIVA S.L., aunque alega un consentimiento del administrador de la entidad que fue negado en el plenario por éste. Literalmente, el 29 de mayo de 2008 (declaración por la que fue interrogado en el juicio) Estanislao declaró "respecto a las alegaciones de la parte querellante manifestando la falsedad de las firmas obrantes tanto del Sr. Obdulio como de la Sra. Carmen ... que: El declarante le decía al Sr. Obdulio que tenía que presentar el IVA y le decía al dicente que lo presentara él y que hiciera un garabato en su nombre, por lo que el declarante firmaba donde constaba el nombre del Sr. Obdulio , pero lo hacía con el consentimiento de éste". Respecto a las firmas de Carmen , en esta ocasión el acusado dijo que nunca firmó en su nombre pero que a veces le dejaba documentación en su casa para firmas y se los devolvía firmados. En dicha declaración y en la que prestó en el plenario, Estanislao manifestó que la baja de los trabajadores en AULA VIVA S.L. y la liquidación de la sociedad se produjo a raíz de un correo electrónico que recibió el 14 de diciembre de 2007, y que obra al folio 506 de las actuaciones, en el que, con ocasión de no acceder a la petición del Sr. Obdulio de dar cuenta a su seguro de responsabilidad civil de la falta de alta en la Seguridad Social de varios empleados de Programas Educativos S.L. que habían tenido un accidente, se le dio la opción de quedarse con la empresa o liquidarla en el Registro Mercantil. No obstante, del tenor literal del mensaje remitido puede deducirse que descubierto el uso de la empresa por el acusado, la tardanza en la devolución de la documentación de la empresa PROGRAMAS EDUCATIVOS S.L. a través del nuevo gestor de la misma, el querellante en tono sarcástico, ofrece a aquél la cesión de la empresa de la que afirma habían hecho uso y confiaba que no abuso (poniendo de manifiesto su desconocimiento de la actividad del acusado a través de su empresa). Por su parte Julieta el 29 de mayo de 2008 afirmó que el Sr. Estanislao le comentó que iba a pedir al Sr. Obdulio que le dejara la sociedad para posteriormente quedársela, con cambio de denominación social y designando al Sr. Estanislao administrador, si bien la declarante trabajó en dicha sociedad figurando el Sr. Obdulio como administrador; luego de las explicaciones que le facilitó el coacusado no puede decirse que tuviera consentimiento para utilizar la empresa AULA VIVA S.L. ya que estaba a expensas de la cesión, cambio de denominación y nombramiento de administrador.

A esto hay que añadir que a partir de la resolución por parte de Obdulio de la relación que mantenía con Estanislao , notificada a éste por burofax el 26 de septiembre de 2007 (folio 164), e incluso con posterioridad al fax citado de 14 de diciembre de 2007, el acusado lejos de abstenerse de seguir actuando empresarialmente a través de AULA VIVA S.L. o de liquidarla, reconoció en juicio que la facturación a través de esta entidad siguió en octubre de 2007, acreditándose además que dio de alta a nuevos empleados como Marí Jose (folios 1414 a 1431) el 1 de octubre de dicho año, figurando en el contrato como representante de AULA VIVA S.L. Carmen (cuyo cese como administrador se produjo el 16 de octubre de 2006: folios 1462 y siguientes), presentó el 4 de octubre de 2007 declaración tributaria obrante al folio 314 de autos y canceló la cuenta del BBVA simulando de nuevo la firma del que figuraba como administrador de la entidad titular. Así consta en el fax remitido desde la asesoría del acusado al BBVA de 8 de febrero de 2008 (folio 315) firmado con las letras "Lxl" que figuran en la mayor parte de documentos falsificados peritados. Resulta evidente que, si desde mayo de 2007 la mala relación existente entre las partes como consecuencia de las desavenencias en torno al alta de los trabajadores de Programas Educativos Aula Viva S.L. los contactos entre ellas eran escasos o nulos, y finalmente a través del nuevo gestor del querellante, Pedro Enrique (dijo que desde el mes de septiembre a diciembre de 2007 estuvieron reclamando documentación de Programas Educativos Aula Viva S.L.) o por correo electrónico como el obrante al folio 506 de las actuaciones, donde precisamente se le indicaba al acusado que presentara ante notario "un balance de la situación a 0 y liquidarla en el Registro Mercantil", sólo cabe concluir que dicho documento no lo firmó Obdulio , y que se efectuó por el acusado o por alguien en su nombre como todos los documentos que fueron objeto de peritación por perito Maximiliano y que revelan que el acusado no contaba con el consentimiento del querellante ni daba información a éste de la actividad que desarrollaba para su propio beneficio en AULA VIVA S.L. La falta de información postal de los bancos alegada por la parte querellante hasta que en enero de 2008 recibe en su domicilio de la Calle Alfahuir una carta del Banco de Valencia, sucursal de la calle Colón (donde tiene el despacho las empresas del acusado), que contenía un ejemplar del modelo 110 de retenciones e ingresos a cuenta y que al parecer se quedó en el Banco cuando se presentó la declaración de dichas retenciones (correspondiente al cuarto trimestre de 2.007 de 20 de enero de 2008, por importe de 7.563,31 euros: folio 174), se vió corroborada por las declaraciones de Carmen quien dijo que vivían en dicha calle y no habían recibido extractos de movimientos en cuentas bancarias a nombre de AULA VIVA S.L., y de Manuela , que tenía una relación de antigua amistad con el acusado, y que reconoció que hacía de portadora de correo entre el acusado y su cuñado, y sólo a raíz del descubrimiento de los hechos objeto de este pleito, cuestionó el hecho de que en el correo que le entregaba Estanislao se reservara correspondencia. Por otra parte, no se ha acreditado en las actuaciones por BBVA o por el Banco de Valencia que la información de sus servicios a AULA VIVA S.L. fuera al domicilio de la entidad social, C/ Alfahuir, habiendo declarado Indalecio que si el cliente pide que se remita la información por vía telemática, la correspondencia no llega a su domicilio, sin que la cesión a Carmen de las claves para uso del sistema telemático (RED) a efectos de dar de alta y baja a los empleados, pueda considerarse una vía de información amplia de la actividad de AULA VIVA S.L. aunque figurara como cliente del acusado, ya que las explicaciones que dio de su utilización y el contenido de correos que obran en autos, se acredita que no llegó a entender suficientemente su uso, siendo ello causa hallarse sin alta en la Seguridad Social los empleados de Programas Educativos Aula Viva S.L. que sufrieron el accidente, porque se realizaba por jornadas de trabajo y la testigo pensaba que podía hacerlo a lo largo del día (declaración en el plenario). Carmela declaró en el Juicio Oral que mientras estuvo trabajando para el acusado la información bancaria de Aula Viva S.L. se recibía en el domicilio social de la entidad (Calle Alfahuir) pero que después la recibían ellos en las oficinas de la calle Colón, tal y como también los aseveró en su declaración obrante a los folios 528 y 529 de las actuaciones. Cabe poner de manifiesto, por último que toda la documentación referida a actividad de AULA VIVA S.L. desde que cesó su actividad en el año 2005, revierte en beneficio del acusado, y éste así lo reconoce afirmando que los movimientos en BBVA corresponden a trabajos realizados por el declarante y dinero de su propiedad (correspondientes a pago de nóminas y de Seguridad Social de sus trabajadores). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 146/2005 de 7 de febrero recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 ) y se añade que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión". En el caso actual, Estanislao ostentaba ese "dominio funcional del hecho", ya que disponía de la actividad de su propia empresa y ordenaba la contratación de personal, facturación de aquélla y la elaboración de la consecuente documentación tributaria a nombre de la empresa que el querellante había dejado inactiva, falsificando la firma de la documentación que precisaba al efecto porque era el único que se beneficiaba de tal falsedad.

Finalmente, sabido es que el delito de falsedad documental no requiere ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390.1 del Código Penal . El art. 392 del Código Penal equipara, para castigar su falsedad, los documentos mercantiles a los públicos y oficiales, mientras que el delito de falsedad en documentos privados (art. 395 ) requiere un elemento subjetivo del injusto ("para perjudicar a otro" o intención de causarlo) y aparece sancionado con pena menor. El legislador ha querido establecer una diferencia considerando más graves esas falsedades en los documentos mercantiles respecto de las cometidas en los demás documentos privados, y ello por la mayor eficacia en el tráfico jurídico que hay que reconocer a aquellos documentos que realizan los que profesionalmente (y repetidamente) se dedican a esas actividades de intercambio de bienes o servicios; de tal manera que aquellos que, realizados en el seno de esa actividad profesional (empresa), limitan su eficacia al ámbito interno sin trascendencia al exterior, esto es, sin conexión alguna con el público o los clientes o proveedores, han de considerarse documentos privados a efectos de su punición: son en realidad ajenos al citado intercambio de bienes o servicios. En el caso enjuiciado no ha resultado acreditado con la prueba practicada perjuicio económico objetivo derivado de la falsedad documental que se imputa por la acusación particular (más amplia en cuanto incluye falsificación en documentos privados), ni que en el acusado concurriera, en la contratación de personal, un dolo específico de perjudicar al querellante o a su empresa, no pudiendo considerar perjuicio el que se reclama como responsabilidad civil equivalente a "la facturación" de Aula Viva S.L. sin conocimiento ni consentimiento de sus administradores y que estima son "beneficios del ejercicio 2006". En consecuencia procede absolver a Estanislao como autor responsable del delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Código penal que se le imputa.

Igualmente procede absolver al acusado del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal , porque dicho delito exige que en su conducta concurran los siguientes elementos constitutivos del tipo: a) un sujeto activo, que debe serlo los administradores de hecho o derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, entendiéndose por socio (art. 297 C.P .) a toda persona física o jurídica que haya aportado, de cualquier manera, patrimonio al que de modo separado haya formado el de la sociedad o entidad; y entendiéndose por sociedad constituida o en formación cualquiera de las modalidades descritas en el art. 297 del Código Penal ; b) un sujeto pasivo es la sociedad y el objeto material del delito su patrimonio; c) el acto de disponer de bienes o contraer obligaciones que produzca un "perjuicio económicamente evaluable", entendiendo por perjuicio tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado, debiéndose ser su valor susceptible de valoración en dinero mediante constatación documental o informe pericial; d) la conducta debe realizarse "fraudulentamente"; adverbio tachado de innecesario por un sector doctrinal al poder ser utilizado con fines de interpretación restrictiva, vetando el dolo eventual, cuestionándose si cabe o no considerar típico un comportamiento en el que la voluntad del sujeto no está finalmente dirigida a la obtención de un resultado (negocios de riesgo), aunque mayoritariamente se estima que la exigencia de dolo en este tipo penal no implica necesariamente el dolo directo, debiendo el agente ser conocedor en todo caso de las circunstancias que fundamentan su deber y, por tanto, su relación con el patrimonio administrado; y e) un elemento subjetivo del injusto, consistente en actuar "en beneficio propio o de tercero". Estanislao carecía de la condición de administrador de hecho o derecho o socio de AULA VIVA S.L., y no se ha probado el perjuicio, real y evaluable en términos económicos, que se dice irrogado por la parte acusadora. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2010, número 47/2010 para que se cometa el delito es preciso que se infrinjan los deberes de lealtad impuestos por su cargo, que administre mal en perjuicio de su principal. Y para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal es preciso que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, abuse de sus funciones y vaya más allá de las facultades que le han sido conferidas haciendo suyo el patrimonio de su principal y causándole así un perjuicio . La empresa se encontraba inactiva cuando se dejó a la gestión liquidadora el acusado y los beneficios que se cuantifican como perjuicio por la acusación particular son los correspondientes a la actividad mercantil del acusado, no preexistían con anterioridad acción delictiva alguna que permitiera su apropiación, por lo que igualmente debe ser absuelto el acusado del delito previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1º 7º del Código Penal .

TERCERO.- En cuanto a la acusación mantenida contra Julieta , las pruebas testificales practicadas en el Juicio Oral así como la documentación aportada a la causa, acreditan que su actividad profesional derivaba de un contrato laboral subscrito con Estanislao ya fuera a nombre de Gestión Valenciana Consultores y Asesores S.L. como de Aula Viva S.L., y por lo tanto era una empleada más en la empresa, sin que las pruebas periciales practicadas esclarezcan participación alguna en la falsificación de documentos imputada, ni que existiera connivencia con el acusado para la comisión del resto de delitos de que es acusada.

CUARTO.- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor del número primero del art. 28 del Código Penal el acusado, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.

QUINTO.- En la realización del presente delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, por lo que en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal , y que en este caso debe concretarse ante la ausencia de perjuicio acreditado, y carencia de antecedentes penales en 1 año y 7 meses y 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios.

SEXTO.- Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A este respecto procede desestimar la petición de imposición de costas a la acusación particular solicitada en el informe del letrado que ostenta la defensa de Julieta , al deducirse de lo actuado y en concreto de la prueba pericial que se presentó con la querella inicial de las actuaciones que las firmas falsificadas no se ejecutaron directamente por el imputado sino por persona distinta a la que aquél tuvo que encargárselo, y apareciendo la acusada en la instrucción como la persona de más confianza con aquél en su asesoría, dando órdenes en la oficina, como afirmó Marí Trini (folios 1535 y ss), al resto de empleadas. Es decir, existían indicios racionales de su participación en los hechos que se le imputaban, y así se consideró por el Juzgado de Instrucción en los autos de fecha 26 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011 y en resoluciones dictadas en los recursos interpuestos contra el primero de ellos .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 1 año y 7 meses y 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, y pago de costas procesales.

SEGUNDO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Estanislao como autor responsable de los delitos de falsedad continuada en documento privado y administración desleal en concurso con un delito de apropiación indebida, y del delito de apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

TERCERO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julieta como autora responsable de los delitos de falsedad y administración desleal en concurso con un delito de apropiación indebida, y del delito de apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

Notifíquese en legal forma la presente sentencia a las partes procesales, informándoles que es susceptible de recurso de casación a interponer en el plazo de 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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