Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 362/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100328

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0146745

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2010

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: LAURA CARDEÑOSA CALVO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 333/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a diecisiete de Octubre de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, por delitos contra la seguridad vial seguido contra: Alfonso , defendido por la Letrada Sra. DIAZ GARCÍA y representado por la Procuradora Sra. CARDEÑOSA CALVO. Han sido partes, como apelante: el referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada Juez JUZGADO DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, con fecha 21-3-2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 18 de octubre de 2009, el acusado Alfonso , conducía la furgoneta Renaul Express, matrícula XI-....-X , ocupada por otras dos personas, saliendo de una explanada próxima al nº1 de la C/ Ampurdán de Valladolid, y le fue dado el alto por una dotación de la Policía Local, que patrullaba por la zona en el vehículo oficial. El acusado hizo caso omiso a la orden de alto de la Policía Local y abandonó la zona a gran velocidad, siendo seguido por la Policía Local, que activaron los dispositivos acústicos y luminosos para que se detuviera, haciendo caso omiso el conductor, que prosiguió la marcha con la furgoneta a gran velocidad, derrapando en much9os tramos, y estando a punto de atropellar a u n ciclista y a un peatón que cruzaban correctamente la calle, abandonando el acusado la furgoneta en la misma explanada a donde había salido y se había salido y se había iniciado la persecución policial.

Alfonso carecía de la necesaria autorización administrativa para conducir vehículos a motor y ciclomotores, y había sido condenado en sentencia firme de 26 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado De Instrucción nº6 de Valladolid, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº047/2009 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Debo condenar y condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad de tráfico, en la modalidad de conducción temeraria ya definido, a la pena de SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES; y por el delito contra la seguridad del tráfico , en la modalidad de conducción sin carnet , la pena de CINCO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de los 2/3 de las costas causadas, absolviendo a D. Alfonso de la falta contra el orden público que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/3 de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alfonso , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos por el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso condena a Alfonso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin carnet a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se le absuelve de la falta contra el orden público que se le imputaba.

La defensa del citado inculpado formula el recurso de apelación solicitando la absolución de los delitos por los que ha sido juzgado en esta causa.

Como motivo de recurso alega error en la apreciación de las pruebas y, consecuentemente, aplicación indebida de los delitos tipificados en el art. 380-1 y 384 párrafo segundo del Código Penal . Sostiene que la falta de huellas en el vehículo, unido a la ausencia de datos en el atestado sobre el presunto autor, no permiten dar validez a los posteriores reconocimientos efectuados por uno solo de los agentes intervinientes. En consecuencia, no queda probada la autoría del delito de forma suficiente y debe ser aplicada la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Conforme se desprende con claridad del planteamiento del recurso, no se discute la realidad de los hechos ni su relevancia penal como delitos contra la seguridad vial, en los términos establecidos en la sentencia de instancia. Lo que se impugna es la autoría de Alfonso , negando que fuera el conductor de la furgoneta Renault Express XI-....-X . El apelante concluye que no hay prueba suficiente para atribuirle dichos delitos.

En el presente supuesto, a la luz de las actuaciones, visionado del juicio y sentencia dictada, consideramos que el recurso no puede prosperar ya que por el Juzgador a quo se ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena frente al recurrente.

Existe una prueba directa de tal identificación a través del testimonio del policía local NUM000 quien de forma rotunda y persistente ha relatado lo que acaeció, precisando que vio la cara del acusado que era el conductor de la furgoneta y que cuando abandonaron el coche salió persiguiéndole sin perderle de vista hasta que penetró en la casa de la CALLE000 nº NUM001 . Al llamar les abrió otra persona al que identificaron, Octavio , que es hermano del acusado, quien no quiso colaborar. Así pues, ya en el atestado -ratificado en el juicio por dicho agente- se contenían referencias que acotaban la identificación del autor a uno de los hermanos Alfonso Octavio que vivían en ese inmueble. Pues bien, el 20 de octubre de 2009, tan solo dos días después de los hechos, el citado policía local NUM000 realiza, entre las diversas fotografías observadas, un reconocimiento fotográfico de Alfonso como autor de los hechos sin ningún género de dudas (folios 52 y 53). Y luego lo vuelve a identificar igualmente sin duda alguna en el reconocimiento en rueda llevado a cabo ante el Juez Instructor y con todas las garantías (folio 108), distinguiéndolo perfectamente de entre los hermanos Alfonso Octavio como el autor de los hechos aquí enjuiciados. En el acto del juicio volvió a ratificarse en todos las identificaciones anteriores realizadas, reconociendo al acusado como el conductor del vehículo (furgoneta Renault Express) al que dieron el alto y quién cometió los hechos que motivaron su intervención.

Cabe señalar que el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que la misma persona hubiese también reconocido al inculpado antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral.

La credibilidad concedida a este testimonio ha de mantenerse en esta alzada. En primer lugar, por respeto a las facultades que la Ley (artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) confiere al Juez de instancia en cuanto percibe de forma directa y personal esos testimonios aprovechándose de los efectos de la inmediación y contradicción, ventaja de la que se carece en esta alzada. Y en segundo término, por cuanto consideramos que tal valoración es razonable, teniendo en cuenta que no consta que dicho agente tuviera alguna relación previa con el acusado de la que pudiera inferirse una causa de incredibilidad subjetiva; por otro lado, su relato es claro y contundente en cuanto a los hechos y en cuanto a la identificación del acusado como el conductor de la furgoneta al que persiguió; y finalmente dicha narración e identificación se cohonesta con otros elementos que le sirven de corroboraciones periféricas, como son que el conductor a quien persiguió se metió en la casa donde vive Alfonso junto con sus hermanos, según se constató inicialmente en el atestado y acreditó así mismo el otro testigo policía local NUM002 , y posteriormente se descarta que fuera cualquiera otro de sus hermanos pues Octavio fue quien abrió la casa a los policías y no les quiso decir quién fue el hermano que acababa de entrar y, a través de las fotografías y sobre todo de la rueda de reconocimiento, el policía NUM000 determinó con claridad y de forma cierta que el autor de los hechos fue Alfonso y no cualquiera otro de sus hermanos.

Junto con lo anterior, la declaración del policía NUM002 también sirve para probar los hechos en la forma que han sido descritos en el relato histórico de la sentencia, y para aportar datos que se compaginan armónicamente con lo referido por el agente NUM000 , como que efectivamente su compañero salió persiguiendo al conductor de la furgoneta y que este se metió en una casa próxima (la de C/ CALLE000 nº NUM001 , casa NUM003 ) y que cuando se acercó y hablaba con Octavio para pedirle datos sobre quien había entrado, vio al acusado dentro de la casa que corría la cortina.

TERCERO.- Por lo tanto, se trata de una actividad probatoria producida válidamente en el proceso, que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llegar a la segura convicción de que el autor de los hechos es el acusado Alfonso , sin que apreciemos error alguno en la valoración de la prueba. Así resulta ajustada a derecho la condena impuesta en la sentencia por la comisión de un delito de conducción temeraria (art. 380-1 del C. Penal ) y de un delito de conducción sin permiso o licencia de conducción (art. 384 del C. Penal ).

No se infringe el principio in dubio pro reo dado que, a través de la apreciación probatoria expuesta por la juez y ratificada en esta alzada, se llega a la certeza de la autoría del acusado, sin que se alberguen dudas razonables sobre la misma.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Alfonso , representado por la procuradora Sra. Castañeda Calvo y defendido por la letrada Sra. Díaz García, se confirma la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011 en el Procedimiento Abreviado 331/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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