Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 13/202 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2009
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a 12 de abril del año 2012.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 32/2009, por un delito de robo con violencia y falta de lesiones contra Teodulfo y Angelica , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-10-2011 . Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242-1 , 16 y 62 del CP y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, y a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de cinco euros por la falta, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Angelica , como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242-1 , 16 y 62 del CP y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito, y a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros por la falta, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alejo en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones de ambos acusados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose a los recursos y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- RECURSO DE Angelica
El recurso se fundamenta en primer lugar en el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone ya considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española , al que dedica parte de sus alegaciones, entendiendo además como vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de ambos acusados y del testigo víctima del delito, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
Lo que se combate en el recurso es la ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la participación de la acusada en los hechos en la forma en que se describen en el relato fáctico de la sentencia, ofreciendo uno alternativo coincidente con el defendido en juicio. Para ello se alude al hecho no controvertido de que el coacusado resultó con lesiones.
Frente a ello, las manifestaciones del testigo víctima del hecho se han mantenido siempre coherentes y firmes. Ciertamente las circunstancias del propio hecho han llevado a que la única prueba de cargo existente sea la declaración de la víctima, pero la sentencia la valora en el primero de sus fundamentos jurídicos teniendo en cuenta las exigencias jurisprudenciales (cuyo contenido consta y se da aquí por reproducido en atención al principio de economía procesal), llegando a la conclusión de que el citado testimonio cumple sobradamente con todas ellas. Manifestaciones que además se ven corroboradas por un elemento externo y objetivo como es el parte de lesiones del encargado del establecimiento. Atendiendo además a la descripción de las mismas en relación con las del coacusado Sr. Teodulfo , la versión que la sentencia sostiene como probada resulta sin duda mucho más coherente que la de la defensa.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
Y otro tanto cabe decir respecto del principio "in dubio pro reo", que operará tan solo en aquellos supuestos en los que el resultado de la prueba practicada produzca en el juzgador una duda razonable respecto de lo acontecido, supuesto que, como se ha visto, no se produce en el presente caso.
Con carácter subsidiario se pretende la concurrencia de la eximente prevista en el art. 20.1 CP por entender que la acusada estaba afectada por un trastorno bipolar y de la personalidad que afectaban de forma grave a sus facultades intelectivas, volitivas y cognoscitivas, o al menos que tal circunstancia sea apreciada como la atenuante de eximente incompleta o analógica de los apartados 1 º y 7º del art. 21 del mismo cuerpo legal . Pretensión que ya se hizo valer en el escrito de defensa y que la sentencia impugnada desestima en su razonamiento jurídico cuarto con unos argumentos que esta alzada comparte plenamente. La carga de la prueba respecto de los elementos obstativos o negativos del tipo corresponden a quien los invoca. No se ha puesto en duda que la acusada esté diagnosticada de trastorno bipolar y trastorno de la personalidad, hecho acreditado documentalmente, pero no se ha probado que en el momento de producirse los hechos enjuiciados sus facultades se vieran afectadas por tales enfermedades que, por sí mismas, no suponen exención o atenuación de la responsabilidad penal si las conductas no se producen en situaciones de "crisis" provocadas por el desarrollo de un brote o por descompensaciones normalmente producidas por abandono del tratamiento prescrito, situaciones que no consta que se produjeran en el presente caso.
TERCERO.- RECURSO DE Teodulfo
En síntesis, los motivos y argumentos que ofrece el mismo se corresponden con el principal del anterior recurso, por lo que procede reiterar y dar aquí por reproducido todo lo dicho en el fundamento anterior respecto de la valoración de la prueba y la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación por sus propios fundamentos.
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Angelica y Teodulfo contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
