Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 131/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100025

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2517

Núm. Roj: SAP CA 2517/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
- Sección Primera-
SENTENCIA núm.333 /2012
Rollo número 131 de 2012.
Procedimiento Abreviado número 482 de 2011.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D. Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En Cádiz, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 482 de 2011 del que dimana el presente Rollo 131 de 2012, seguido ante
el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta Ciudad, por una falta de apropiación indebida, un delito de robo
de uso y un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una falta de estafa, contra D.
Pedro Antonio con NIE NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 /1986, en libertad asistido pro el Letrado
D. José Maria Domínguez Garoz; y contra D. Darío con NIE NUM002 nacido en Colombia el NUM003 /1988
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido de D, Ángel Angulo representado
por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cervilla Puelles, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en
ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado D. Darío contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente
la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena al acusado, D. Pedro Antonio como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes de muta con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.3 CP en concurso medial con una falta de estafa del artículo 623.4 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el delito, y un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta y la mitad de las costas procesales.

.Asimismo se condena al acusado, D. Darío como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes de muta con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.3 CP en concurso medial con una falta de estafa del artículo 623.4 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el delito, y un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta; como autor de un delito de hurto de uso del artículo 244.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

En caso de impago de la multa quedaran sujetos a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condena a ambos acusados a indemnizar solidariamente a Lina en la cantidad de 320 euros por el bolso que se apoderaron y 30 euros por el cargo de gasolina.

Condena a Darío a indemnizar a Lina con la cantidad que se tasen en ejecución de sentencia una maleta, un traje de chaqueta, unos zapatos, un neceser, una chaqueta de cuero y un bote de maquillaje.

Se les abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que hayan estado privados de libertad

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por entender que lo que se considera prueba de cargo bastante en el delito de falsedad en documento mercantil y la falta de estafa no es sino una prueba valorada de forma ilógica y arbitraria. No se valora toda la prueba practicada, no se hace mención a la prueba de descargo; no se valoran que las declaraciones de los coacusados adolecen de los criterios exigidos por la jurisprudencia para valorarla como prueba de cargo y se realiza un juicio racional sobre una premisa tan abierta que solo permitiría formular una hipótesis contra el reo pero nunca un juicio de certeza.

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todas STS de 5 de junio de 2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. El intento de que por vía de recurso se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación esta condenado al fracaso ( en este sentido STS 120/2003 de 28 de febrero ).

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción condenatoria respecto del delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con la falta de estafa en la declaración del coacusado Pedro Antonio y el testimonio de la testigo presencial Dª. María Virtudes y en la propia declaración del acusado Darío , reconociendo los tres que decidieron quedarse con el bolso, así como la documental consistente en el justificante de pago y la declaración de la perjudicada.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , reitera el criterio de que la exigencia de corroboración en los supuestos de declaraciones de coimputados se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el caso que examinamos ha de estimarse que concurre una corroboración suficiente, el propio apelante en juicio reconoció que decidieron quedarse con el bolso y describe lo que había en su interior que cogió las llaves del vehículo lo utilizo y lo aparcó, y se subió al coche de Pedro Antonio , que pararon a repostar en una gasolinera que utilizaron una tarjeta que se quedo en el coche en un tarjetero, si bien niega que actuara de común acuerdo en la utilización de la tarjeta de crédito, también niega que convenciera a María Virtudes para que firmara; el propio apelante confirma en parte la veracidad del testimonio del coimputado Pedro Antonio , al que además le dotamos de credibilidad por hecho de autoinculparse, y viene avalado por el testimonio de María Virtudes que también iba en el coche y declara que Darío tiro los efectos por la ventanilla, que la tarjeta la tenía Darío , pero fue Pedro Antonio el que se acercó al encargado pero se la facilito Darío , que este la convenció para que firmara.

Se esgrime que propuesto juez a quo no dota de verosimilitud alguna al testigo el testigo Juan Luis propuesto por la defensa quien además no es testigo presencial de los hechos enjuiciados.

La cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados. Siendo doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la victima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 862/200,470/2003186/2009).

El juez a quo es el único legalmente habilitado para valorar la credibilidad de quienes ante él testifican o declaran, y la versión del acusado no ha sido creíble para el juez de la instancia, quien si dota de plena credibilidad a la declaración del coimputado Pedro Antonio y el testimonio de la testigo que lo corrobora.; el juez de instancia considera que el testimonio es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, pruebas practicadas en el Juicio Oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad.

La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.

De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que el motivo ha de ser desestimado

SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz, dictada en el Procedimiento abreviado 482 de 2011, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de costas procesales causadas en el recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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