Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 477/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 477/2012.

SENTENCIA Nº : 333 / 2012.

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ILMA. SRA. :

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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a doce de junio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de REINOSA, Juicio de faltas Nº 121/10, Rollo de Sala Nº 477/2012, por faltas de lesiones por imprudencia leve, contra Norberto cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo además como Responsable Civil Directo la Cía Generali Seguros S.A.; y como denunciante Pelayo .

Siendo parte apelante en esta alzada, Norberto y Seguros Generali, representados por el Procurador Sr. De la Peña Gómez interviniendo como apelado Pelayo .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de Reinosa se dictó sentencia en fecha once de noviembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que el día 24 de febrero de 2010 Norberto circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Renault Laguna matrícula ....QQQ por la CA-183 Reinosa Brañavieja sin percatarse que el vehículo que le precedía había prado en el semáforo ya que estaba distraído observando una edificación junto a la carretera; a consecuencia de ello colisionó con el vehículo que le precedía y resultó lesionado el ocupante Pelayo , de 33 años de edad, con lesiones que tardaron en curar 380 días y secuela valorada en 6 puntos, según informe médico forense de sanidad.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Norberto como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal a la pea de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Pelayo con la cantidad total de 25.713,96 €, según detalle de fundamento de derecho tercero, respondiendo directamente del pago de dicha cantidad la aseguradora del vehículo al momento del accidente Seguros Vitalicio, dicha cantidad devengará el interés legal del artículo 20 de la LCS para la aseguradora obligada a pago. Todo ello con expresa condena en costas para el denunciado'.

SEGUNDO: Por Norberto y la Cía de Seguros Generali Seguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art.621 del código Penal se alza éste instando la revocación de la sentencia y su absolución por la falta por la que había sido condenado, alegando en primer lugar error alegando error en la calificación jurídica que de los hechos ha sido efectuada por entender que los hechos carecen de relevancia penal; y solicitando en segundo lugar la reducción de la cuantía indemnizatoria al considerar que el periodo de incapacidad ha sido valorado de forma desproporcionada.

El primero de los motivos necesariamente ha de fracasar.

Pues bien, debe dejarse sentado que en cuanto al modo de suceder los hechos debe estarse a lo que ya consta como probados en la sentencia dictada por el juzgador de instancia, hechos que encuentran suficiente base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que consta como ya se ha dicho declaración del propio denunciado acusado, que llegó a admitir que no se percató a tiempo de la detención del coche que le precedía en la marcha y que frenó tarde, admitiendo que no se detuvo ante un semáforo en ámbar pensando que el vehículo que le antecedía iba seguir su marcha. Pues bien, esos hechos deben calificarse, como así lo hiso el Juez como una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621, 3 del CP y sancionados en consecuencia.

En efecto, y como esta Audiencia ha reiterado, la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro CP por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico -por ejemplo, daños inferiores a la suma fijada legalmente, o lesiones no constitutivas de delito-, bien porque la imprudencia es levísima; y obviamente lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque no la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( TS SS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de Abril ).

Aplicando los anteriores parámetros a la conducta que los hechos declarados probados describen pronto se advierte que los mismos son constitutivos de aquella falta: el resultado es, desde luego, típico, pues consistió en la producción de lesiones que, de haber sido causadas dolosamente, serían constitutivas de delito, ya que precisaron de tratamiento médico tal como se desprende con notoria claridad de la prueba documental que recoge los informes del médico forense - farmacológico, y rehabilitación-; y en la producción de las mismas intervino culpa o negligencia leve, pues no puede ser calificada de nimia, levísima y penalmente irrelevante una negligencia como la que cometió el acusado, que no respetó la luz ámbar de un semáforo y siguió su circulación con tal distracción que no logró detener su vehículo a tiempo cuando el coche que le precedía en la marcha se vio obligado a parar por imperativo del tráfico (semáforo) y no lo hizo, porque por despiste (como él mismo reconoce) no se percató de la maniobra de detención que aquel realizaba, tal como se declara probado en la instancia. El hecho de que él era consciente tanto de la luz ámbar del semáforo como de la densidad de circulación con lo que ello suponía en la marcha lo que asimismo implicaba que las detenciones eran necesariamente frecuentes, lo que implica precisamente es que la atención debió haber sido mayor y haber extremado el cuidado. La importancia del deber objetivo de cuidado omitido se revela si se considera que una norma esencial de la circulación es mantener en todo momento el dominio del automóvil y la atención y no obstaculizar la marcha de ningún otro vehículo, en términos tales que quede garantizada la seguridad (arts. 17 y 18 Rto. General de la Circulación), de suerte que la norma objetiva de cuidado es clara en su exigencia para cualquier conductor, no solo para el mas cuidadoso, y ha sido vulnerada por el acusado. El hecho de que la negligencia consistiera en una distracción momentánea y no a un desprecio absoluto de las normas o en una conducción temeraria permite excluir que nos hallemos ante una imprudencia grave, pero no puede impedir reconocerle el grado de importancia que entraña, suficiente desde luego para calificarla como leve y excluir su calificación como levísima.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo de recurso.

SEGUNDO : Se cuestiona en el segundo motivo del recurso la cantidad establecida por la incapacidad y tiempo de curación. No puede prosperar. El periodo impeditivo ha sido establecido conforme al parte médico forense que fija un periodo de incapacidad de 380 días. Esta conclusión no ha sido contradicha por documento ni informe médico ninguno. De ahí que las alegaciones del apelante no puedan ser compartidas. Su criterio expuesto en el recurso atinente a la mayor o menor diligencia en la recepción del tratamiento médico y a la incidencia que pueda tener esta circunstancia en la duración de la incapacidad no es sino un argumento de parte que carece de cualquier acreditación objetiva que contradiga lo sustentado por los forenses. De ahí que no pueda compartirse este criterio. Por ello, también ha de rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Norberto y la Cía de Seguros Generali Seguros contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa , en los autos de Juicio de Faltas Nº 121/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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