Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 148/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00333/2012

SENTENCIA

NÚM. 333 /12

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 148/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Jumilla, en procedimiento de Juicio de Faltas número 195/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES , en el que han intervenido, como denunciado y responsable civil directa, respectivamente y aquí apelantes, Cornelio y la aseguradora GROUPAMA SEGUROS S.A., defendidos por el Letrado D. José Mª Arqués Perpiñán y, como denunciante y aquí apelada, Adela , representada por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y asistida por el Letrado D. Juan J. Gómez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.2.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 195/11 , el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "El día 9 de mayo de 2011 sobre las 9:40 horas a la altura de la calle Avenida de Levante con Calle Fernando III de Jumilla, se produjo una colisión entre el turismo Renault Space Q-....-QH conducido por Adela y el vehículo Ford Focus matrícula ....-ZFB , conducido por Cornelio , asegurado por la entidad SEGUROS GROUPAMA. El accidente se produce cuando el vehículo, donde existe señal de stop, colisionando en su parte trasera con el turismo Renault Space que circulaba por ésta (sic).

Como consecuencia del accidente Adela resultó con lesiones que necesitaron para su curación 90 días, 29 de ellos impeditivos para su trabajo habitual, y 61 no impeditivos, y quedándole como secuela lumbalgia secundaria a agravación de patología previa (dos puntos)."

SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros, advirtiéndole que en caso de impago surgirá la responsabilidad personal subsidiaria por impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condenó a Cornelio , y a la entidad SEGUROS GROUPAMA como responsable civil directa, a indemnizar solidariamente a Adela en la cantidad de 5060,30 €, más el interés legal del dinero desde el día 9 de mayo de 2011 incrementado en el 50%, durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, a cargo de la aseguradora. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Cornelio y de GROUPAMA SEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado, por la representación de Adela y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

En relación con un accidente de tráfico supuestamente sucedido el 9 mayo 2011, con fecha 23 mayo 2011, se presentó denuncia por Adela , contra Cornelio y la compañía SEGUROS GROUPAMA. El Juzgado de Instrucción Número Dos de Jumilla dictó auto de fecha 1 de agosto 2011 , en el que se indicaba que se habían recibido las actuaciones precedentes en virtud de "denuncia de particular, por presunto/a falta de lesiones por imprudencia", acordando la incoación de Juicio de Faltas (195/2011), el ofrecimiento de acciones a la perjudicada denunciante y su reconocimiento médico forense, señalando fecha al efecto y averiguar, a través del Punto Neutro Judicial, la titularidad del vehículo denunciado matrícula ....-ZFB , concluyendo por acordar que, una vez ratificada la denuncia, se tendría por designados al letrado y al procurador señalados por la denunciante.

Practicadas las diligencias acordadas, por diligencia de ordenación de uno de diciembre de 2011 se acordó señalar, con citación de partes y testigos, el acto del juicio, que tuvo lugar el 7 febrero 2012. A lo largo de las actuaciones, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada contra Cornelio , como persona indiciariamente responsable de los hechos o de la falta por la que resultaría condenado.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - STC de 29 de noviembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

SEGUNDO.- En el caso, la lectura del relato de hechos probados, que ha quedado reducido a las cuestiones que no han sido objeto de impugnación, toda vez que se ha invocado error en la valoración de la prueba, revela que no se ha dictado, en el plazo de seis meses desde los hechos, o de dos desde la denuncia, una resolución judicial motivada en la que se identifique al denunciado como persona responsable indiciariamente de una infracción penal. Los hechos enjuiciados son ya posteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por LO 5/2010, que ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1 ) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho ".

TERCERO .- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional iniciada, fundamentalmente, a partir de la STC 63/05 , llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad , con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, también, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados "equiprobables", de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de "probabilidad prevalerte", que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de "probabilidad de clara y convincente evidencia", exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la "probabilidad más allá de toda duda razonable" que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y es cierto, igualmente, que podrían bastar los de menor "calidad", los meramente equiprobables, para satisfacer la nueva exigencia en relación con el acto de interposición judicial interruptivo. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.

CUARTO .- Respecto de la determinación subjetiva , debe quedar suficientemente consignada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del "sospechoso" en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que "tolera" la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que " es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ", o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto " que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal ". De cualquier modo y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe.

QUINTO .- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada , aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a "acciones penales temporalmente abusivas", en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.

SEXTO .- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso objeto de recurso revela que no se ha dictado, tal y como se hace constar en el nuevo relato de hechos probados, ninguna resolución judicial que responda a las características precedentemente desarrolladas, apta para interrumpir el plazo de prescripción, aunque sea retrotrayéndolo, por suspensión, a la fecha de presentación de la denuncia. No se cita nominativamente al denunciado, pese a estar identificado en la denuncia, en el auto que únicamente, hasta sentencia, podría haber dado respuesta a las exigencias del art. 132.2 del Código Penal . Se habla de "vehículo denunciado", indicando su matrícula. Se trata de un auto estereotipado o modelo, en el que, sobre todo, no se especifica la condición de responsable indiciariamente, cuando menos, de denunciado, de quien después resultaría condenado. Se ha realizado el juicio provisorio de calificación como posible falta de lesiones por imprudencia, pero, respecto de la mínima motivación, no existe, ni siquiera, una ubicación temporal de los hechos y, lo que resulta más importante, una identificación, como persona indiciariamente responsable, a partir, en su caso, de lo declarado en la denuncia y de la documentación médica acompañada, que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, con referirse a un "vehículo denunciado" y acordar investigar su titularidad (lo que no determinaría, de no ser el conductor, quien pudiera ser el responsable indiciariamente de la imprudencia). La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente en supuestos de accidentes de tráfico, en los que la valoración de los resultados lesivos o las negociaciones y consignaciones relativas a su indemnización pueden prolongarse en el tiempo, desnaturalizando un proceso carente de fase de investigación, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal , al retrasarse, como es habitual, el señalamiento del acto del juicio oral y la sentencia más allá del plazo de seis meses desde los hechos, la consecuencia de recurrir a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, no es otra que la declaración de prescripción de la falta, dejando imprejuzgadas las reclamaciones civiles, sometidas, por otra parte, a plazos mucho más amplios de prescripción. No ha de olvidarse que, en faltas de esta naturaleza, en la que ni siquiera interviene el Ministerio Fiscal, la decisión de proceder, primero, a su persecución penal y, segundo y adicionalmente, de ventilar la reclamación civil en el mismo proceso, obedece a una elección de parte, que asume, al tiempo que los beneficios de su opción, los riesgos derivados del breve plazo de prescripción de la infracción penal de la que se deriva la reclamación civil. Un riesgo que, en el presente caso, se ha visto materializado, al proceder la declaración de extinción de la responsabilidad penal, por prescripción, con reserva de acciones civiles.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 195/11 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla (Rollo 148/2012), con la consiguiente revocación de la sentencia de 23.2.12 y la absolución de Cornelio y de la Compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS S.A. que en ella resultaban condenadas, con reserva de acciones civiles a favor de los posibles perjudicados y con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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