Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 221/2011 de 17 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00333/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501790
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2010
RECURRENTE: Carlos Antonio
Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº333/12
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
==========================================================
En VIGO, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, en representación de Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000099 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo se dicto Sentencia, de fecha 7 de julio de 2010 , en Autos de Procedimiento Abreviado número 99/10, en cuyos Hechos Probados literalmente se dice: "Único.- Se declara probado que sobre las 23,30 horas del día 25 julio 2008, se encontraba Argimiro junto a su hermano y su sobrino en el bar la Rotonda de Sotomayor, iniciando una discusión con Carlos Antonio en el curso de la cual éste con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara a Argimiro , quien fue sacado al exterior del local con ayuda de otros que se encontraban en el mismo.-Una vez en el exterior Argimiro accede de nuevo al interior del local, mostrándose muy enfadado por lo sucedido por lo que golpea las máquinas allí existentes, momento en el cual se abalanzó sobre el acusado, enzarzándose los dos y comenzando una pelea en el curso de la cual, el acusado cogió una de las sillas del establecimiento y la levanta dándole con ella en la cabeza a Argimiro .-A consecuencia de estos hechos, Argimiro sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en 3 puntos de sutura de seda, e invirtió en su curación siete días de los cuales cinco han sido impeditivos, restándole como secuela cicatriz de 2 cm en región de cuero cabelludo frontal oculta por el cabello".
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, debiendo indemnizar a Argimiro en la cantidad de 375 €, todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución por la representación procesal del acusado D. Carlos Antonio se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
Ha sido Ponente Dña. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Alegación Primera de su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Carlos Antonio , invoca como motivo del mismo, infracción de garantías procesales por conculcación del artículo 120.3 de la CE al incurrir la Sentencia impugnada en vicio de incongruencia.
En esencia la parte apelante estima que el relato de Hechos Probados no se corresponde con la calificación jurídica y el fallo, pues se deben distinguir dos acciones, una primera agresión del acusado, que a lo mas considera constitutiva de una falta de lesiones, y una segunda en la que el denunciante, tras abandonar el local, vuelve a entrar en el mismo e intenta agredir al denunciado a lo cual responde éste defendiéndose, y estima que se debe apreciar la eximente de legítima defensa pues conforme con el relato de Hechos Probados no existió riña mutuamente aceptada.
Este Tribunal entiende que no existe la contradicción denunciada por la recurrente, pues tanto de la fundamentación fáctica como de la jurídica de la Sentencia impugnada resulta que las lesiones sufridas por el denunciante, folios 7 y 31, le fueron causadas por el acusado en el curso de una pelea en la que se enzarzaron D. Carlos Antonio y el denunciante. Y así se relata en los Hechos Probados de la Sentencia, y se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero de aquella en el cual se hace constar que a tenor del resultado de la prueba practicada se considera acreditado que la actuación del acusado no fue puramente defensiva sino que ambos protagonizaron una riña mutuamente aceptada, aunque, tal y como resulta del relato de Hechos Probados, no fuese el acusado, sino el denunciante, quien se abalanzó sobre D. Carlos Antonio , pues según la Sentencia, tras ese acto inicial de D. Argimiro , el acusado aceptó el reto o desafío lanzado por aquel "enzarzándose los dos y comenzando una pelea en el curso de la cual, el acusado cogió una de las sillas del establecimiento y la levanta dándole con ella en la cabeza a Argimiro ". En tal sentido citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , en la cual se reitera que la base de la eximente "es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza.".
No cabe por tanto, tal y como estima la Sentencia impugnada, apreciar la eximente de legítima defensa invocada por la parte apelante, pues las lesiones se causaron en el curso de una riña mutuamente aceptada en la que cada protagonista es agresor, por lo que, al tratarse de agresiones simultaneas las cometidas por uno y otro grupo, no cabe apreciar la legítima defensa alegada, por faltar sus elementos estructurales característicos, ya que todos los contendientes aceptaron el reto de los contrarios, causándose recíprocamente lesiones ( SSTS, entre otras muchas, 1144/2005, de 11 octubre y 1897/2001, de 16 octubre , y las que en ellas se citan).
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el Fundamento de igual ordinal la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba, al no apreciarse la eximente incompleta de intoxicación alcohólica del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.2 del mismo texto legal .
La eximente, invocada por la representación procesal del acusado, requiere para su apreciación que a causa de la ingesta alcohólica el acusado presentase una seria afectación de sus capacidades volitivas y cognitivas, de modo que, sin anularlas totalmente, sí tuviese disminuida sensiblemente su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De la prueba practicada, tal y como se expresa en la Sentencia impugnada, si bien resulta que ambos, denunciante y denunciado, habían bebido, ni de este hecho, ni del propio enfrentamiento protagonizado por aquellos, se puede inducir con la necesaria certeza que se precisa para tener probada la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que aquella capacidad culpabilística del acusado se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 99/2010 (Rollo de Apelación número 221/11), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
