Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 21/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00333/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000021 /2013
SENTENCIA Nº 333/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ
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En Oviedo, a cuatro de Julio de dos mil trece.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 7/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Siero, correspondientes al Rollo de Sala Nº 21/2013, seguidas por delito contra la salud pública contra Pedro Enrique , nacido en Langreo el día NUM000 de 1964, hijo de Pedro Ángel y Paula, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Pola de Siero, CARRETERA000 NUM002 Nº NUM003 - NUM004 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día 25 de septiembre de 2012, siendo representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Villagrá Álvarez y defendido por la Letrada Dª Rosa Isabel Cuervo Asensio, y contra Camilo , nacido en Collado -Asturias- el día NUM005 de 1975, hijo de José Ramón y Carmen , titular del DNI Nº NUM006 y domicilio en Pola de Siero, c/ DIRECCION000 Nº NUM007 - NUM008 NUM009 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante su tramitación desde el 25 al 26 de septiembre de 2012, siendo representado por la Procuradora Dª Carmen Pérez García y defendido por el Letrado Don Manuel García Díaz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que ante la sospecha de que los acusados Pedro Enrique y Camilo , ambos mayores de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, se pudieran estar dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, sospechas dimanantes de la recepción en la Comisaría de Policía de Pola de Siero de quejas vecinales que alertaban de aquella actividad en la zona del domicilio de Pedro Enrique sito en la salida de Pola de Siero hacia el mercado de ganado, en la CARRETERA000 NUM002 Nº NUM003 - NUM004 NUM010 , por parte de funcionarios de aquella comisaría se estableció un servicio de vigilancia y control a lo largo del mes de septiembre de 2012 en cuyo curso se observó como consumidores de droga acudían a aquel domicilio con el fin de adquirirla, actuando los dos acusados de mutuo acuerdo para la venta. A raíz de esas comprobaciones se solicitó del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Siero autorización para la entrada y registro en los domicilios de los acusados, practicándose las diligencias el día 25 de septiembre de 2012 con el hallazgo, en el indicado domicilio de Pedro Enrique , de 50,51 gramos de heroína con una pureza del 23,1%, valorada en el mercado ilegal, en 5.517,188 euros, una balanza de precisión, una navaja y bolsas de plástico con recortes circulares para confeccionar los envoltorios -papelinas- de la heroína que luego era vendida a terceros. En el domicilio de Camilo , sito en la C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 NUM009 , se halló metadona en nueve recipientes de plástico, portando él tres papelinas y 110,50 euros que procedían de vender la droga.
Pedro Enrique , en las fechas de autos, era consumidor de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de sustancias causantes de grave daño a la salud, de los arts. 368 y 374 del Código Penal , considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Pedro Enrique y Camilo , para los que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les impusieran las penas siguientes: a Pedro Enrique , tres años de prisión, accesoria legal y multa del triple del valor de la droga, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, y a Camilo , cinco años de prisión, accesoria legal y la misma multa con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Solicitó la condena de los dos acusados al pago de las costas procesales por iguales partes, el comiso del dinero intervenido y la destrucción de los efectos y droga también incautada.
TERCERO: La defensa del acusado Pedro Enrique , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó haciendo propias las del Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa del acusado Camilo , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, y no considerándose autor de delito alguno solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , párrafo primero e inciso primero, en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de venta de heroína, presuponiendo -el delito- la concurrencia de un elemento objetivo referido a la tenencia de la droga, y otro sujetivo traducido en el ánimo de destinarla al consumo ajeno, dándose en el presente caso y respecto de los dos acusados por las razones que se pasan a exponer.
SEGUNDO: De aquel delito son responsables en concepto de autores los acusados Pedro Enrique y Camilo , al haber ejecutado los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. La prueba de la autoría especto del primero viene constituida por la propia confesión prestada en enjuicio oral al asumir que la droga que se intervino en su domicilio la destinaba a la venta a terceros, lo cual ya era razonable deriva de la cantidad de aquella droga porque trasciende de lo tolerable para un autoconsumo. Además se halló en su domicilio aquel elemental utillaje que, la experiencia enseña, se pone al servicio del ilícito negocio, así los envoltorios para confeccionar las genuinas papelinas y la balanza de precisión para su pesaje.
En cuanto a Camilo , el testigo funcionario de policía que intervino en las vigilancias del 'punto de venta' que referenciaba el domicilio de Pedro Enrique , ratifica como era normal verlo contactando con consumidores de droga que acudían al lugar, llegando a identificar a esos clientes después de haber contactado con el acusado y ocupándose en su poder la droga que erige la mercancía que el testigo observaba era intercambiada. Así aconteció por ejemplo, con el adquirente Carlos Francisco cuya acta de intervención se documentó a los folios 3 y 7 con la valoración de la sustancia que se perita, sin contradicción, a los folios 18 y 19 del Rollo de Sala. Tal constatación directa de la implicación en la ilícita actividad constituye una prueba de cargo firme que excluye en el Tribunal cualquier duda acerca de este acusado.
Además, respecto de él, no hay ni una sola prueba o indicio de que sea consumidor de droga, ni se le conoce medio lícito alguno de vida que explique la detentación del dinero que se le incautó, por lo que su profusa actuación, constatada por la vigilancia policial, cerca del otro acusado, contactando e intercambiando, lo que sin duda era droga, con los adquirentes, sólo se explica por razón de la autoría criminal que se enjuicia, contribuyendo a afirmar esa convicción el propio actuar del acusado que viene a asumirlo en el trámite la última palabra cuando se disculpa ante el Tribunal, lógicamente por el delito cometido.
TERCERO: No concurren -tampoco se han alegado- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en el orden penológico el Tribunal debe individualizar la pena a imponer al acusado Pedro Enrique , en la que se peticiona por el Ministerio Fiscal, vinculante por mor del principio acusatorio, teniendo en cuenta que en relación con la multa a imponer, el triple del valor de la droga intervenida se halla en base a la pericia incorporada al folio 135 de la causa.
En relación con el acusado Camilo , la pena a imponer debe individualizarse necesariamente por encima del mínimo típico, atendiendo a la entidad del ilícito comercio, tanto en cuanto a la cantidad de droga disponible para la venta, como en cuanto al tiempo de dedicación a ella, haciendo del mismo una fuente de ingresos injustificable o más reprobable si cabe en la medida en que al no constar ser siquiera consumidor de droga sólo hace del tráfico una repulsiva vía de enriquecimiento que merece aquel plus de sanción, aunque con mantenimiento de la pena en el margen de la mitad inferior de la imponible.
CUARTO: Las costas procesales causadas deben imponerse, por iguales partes, a cada condenado, conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim . procediendo el comiso de los efectos y sustancia intervenida, conforme al art. 374 de aquel Código, por razón de la lógica procedencia o vinculación con el delito enjuiciado.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique y a Camilo , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 1º) A Pedro Enrique tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.551,56 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, y 2º) A Camilo , cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 16.551,56 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.
Ambos condenados abonarán por iguales partes las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, procediéndose a la destrucción de la droga si no se hubiese hecho ya.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Crim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
