Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 488/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 488-2013

CAUSA Nº 340-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 333/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 2 de mayo de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 340-2012 seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Elias , representado por la procuradora Dñª. Aúrea Tetilla Iglesias y asistido por la letrada Dñª. Glòria Torres Sanchís y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Regina , representada por la procuradora Dñª. Anna Juandó Agustí y asistida por la letrada Dñª. Eva Puerto Jiménez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Elias como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4 º, 5º y último y 6º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Regina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y tres meses. '; resolución que fue aclarada por auto de fecha 25-2-2013 en el que se dispuso lo siguiente: ' A CUERDO.- Aclarar el FALLO en el sentido de establecer que la pena de prisión lo era por cuatro meses y quince días de prisión y la pena accesoria debe tener extensión de un año cuatro meses y quince días'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia dictada en fecha 4-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 340-2012, con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Elias como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad de la prueba de audio aportada en autos, por infracción del derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18.1 CE ;

B.- Error en la valoración de la prueba, de una parte, al no haberse declarado como probado que Dñª. Regina encerró en el piso a D. Elias , reteniéndolo contra su voluntad y privándolo de su libertad, lo que desencadenó el enfado del acusado y provocó el delito de amenazas leves; y de otra, al entender el recurrente que no se ha acreditado que las expresiones proferidas por D. Elias el día de autos fueran objetivamente idóneas para intimidar a Dñª. Regina ; y

C.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado la concurrencia en D. Elias de la circunstancia atenuante de obcecación prevista en el art. 21.3 CP .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Nulidad de la prueba de audio aportada en autos:

A1.- La parte recurrente entiende que la grabación de audio aportada en autos y valorada por la Juzgadora de Instancia como prueba de cargo se practicó con infracción del derecho a la intimidad personal y familiar de D. Elias , al haberse obtenido sin autorización judicial, en el domicilio del recurrente y sin autorización ni conocimiento de este último, lo que determinaría la nulidad de dicho medio acreditativo y su inutilizabilidad como prueba de cargo.

A2.- Esta Sala no puede acoger la pretensión anulatoria precedentemente expuesta, ya que nos hallamos ante una conversación que fue grabada por una de las dos personas intervinientes en la misma cuando ambas se hallaban en el domicilio común, por lo que ninguna infracción apreciamos en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Elias . El hecho de que la grabación se efectuara de forma subrepticia ('a traición', dice el recurrente), sin decírselo al acusado y sin que este último lo autorizara, en modo alguno constituye causa de ilicitud o de inutilizabilidad de la prueba.

A3.- En este punto seguimos la doctrina jurisprudencia que sostiene, de forma reiterada y uniforme, lo siguiente: 'Se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 y STS 28-10-2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18.3 CE , debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe. Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 -, la STS de 1-3-1996 ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS de 29-7-1998 , dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado. Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001 precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar la imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven. Consecuentemente con ello, el motivo ha de ser desestimado' ( STS, Sala 2ª, de 24-6-2011 ).

B.- Error en la valoración de la prueba: En el recurso formalizado se denuncia, de una parte, que no se ha declarado como probado que Dñª. Regina encerró en el piso a D. Elias , reteniéndolo contra su voluntad y privándolo de su libertad, lo que desencadenó el enfado del acusado y provocó el delito de amenazas leves; y de otra, que no se ha acreditado que las expresiones proferidas por D. Elias el día de autos fueran objetivamente idóneas para intimidar a Dñª. Regina . No podemos aceptar en esta alzada tal motivo de recurso, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

B1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B2.- Que en la sentencia combatida se declaró como probado: ' UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Elias , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en hora no determinada del día 15 de agosto de 2012 sobre las 20:00 horas acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Girona encontrándose a su mujer Doña. Regina de quien se halla en trámites de divorcio a quien debía hacer entrega de las llaves del mismo en ejecución de la sentencia de divorcio. También se hallaban presentes los hijos menores de edad de 14 y 8 años de edad. Una vez entregadas las llaves se inició una discusión en relación a la pertenencia del equipo de música en el curso de la cual el acusado con ánimo de atemorizar a la Sra. Regina le dino 'no saps el que t'espera si et trobo pel carrer et cardare, et cardare', llamándola 'mala puta' 'asquerosa'

Posteriormente el acusado se dirigió a la comisaría de Mossos d'Esquadra ubicada en la Avda. Jaume I nº 57 de Girona donde a presencia de los agentes con el mismo ánimo repitió que estuvo a punto de reventarle la cara y que sino intervenían la mataría, expresiones que fueron puestas en conocimiento de la Sra. Regina .';

B3.- Que para obtener la anterior convicción probatoria la Juzgadora de Instancia valoró con profundidad y acierto, no solo el contenido de la grabación precedentemente analizada, sino también las declaraciones vertidas en el juicio, entre las que se encuentran las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Regina y por los dos agentes policiales en cuya presencia D. Elias reiteró sus amenazas de muerte contra la denunciante;

B4.- Que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;

B5.- Que la conducta delictiva que se alega en el escrito de recurso (que Dñª. Regina encerró en el piso a D. Elias , reteniéndolo contra su voluntad y privándolo de su libertad) no ha sido objeto de enjuiciamiento en primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de revisión en esta alzada. En cualquier caso debemos poner de relieve que el hecho de que una persona cometa previamente un delito no permite a su víctima cometer posteriormente otro contra la primera, salvo que concurrieren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para apreciar la legítima defensa, lo que no acontece en el caso de autos. Finalmente conviene resaltar que el hecho de que D. Elias se sintiera enfadado e incluso provocado por la conducta previa de Dñª. Regina podría ser humanamente entendible, pero que resulta jurídicamente reprobable su posterior comportamiento amenazatorio, pues nuestro ordenamiento penal no ampara, disculpa, ni justifica que en el curso de discusiones, enfados o disputas una persona amenace de muerte a otra;

B6.- Que son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad;

B7.- Que las frases pronunciadas por D. Elias el día de autos, 'no saps el que t'espera si et trobo pel carrer et cardaré, et cardaré', llamándola 'mala puta' y 'asquerosa' y repitiendo en la Comisaría de los MMEE y en presencia de dos policías que estuvo a punto de reventarle la cara a Dñª. Regina y que si no intervenían la mataría, son expresiones que por su entidad, por su reiteración y por las concretas circunstancias en las que se profirieron resultaban objetivamente idóneas para intimidar a Dñª. Regina . Por otra parte, constatamos que D. Elias reiteró sus amenazas, a pesar de hallarse en presencia de varios agentes de la autoridad, lo que permite concluir sin asomo de duda que concurría en el acusado el propósito de atemorizar a su víctima, por lo que la conducta enjuiciada integra los perfiles del tipo del delito de amenazas leves previsto y penado en el art. 171. 4. 5 y 6 CP ; y

B8.- Que, si bien es cierto que es elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, no lo es menos que el hecho de que el sujeto pasivo resulte efectivamente atemorizado o intimidado por la conducta delictiva no pertenece a la esfera de la consumación delictual, sino al ámbito de su agotamiento. Como ya argumentamos en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 4-8-2009 '... el miedo o temor no es un elemento integrante del tipo de amenazas. El ilícito penal de las amenazas afecta como bien jurídico protegido a la libertad de la persona ( Sentencia del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1982 , 25 de octubre de 1983 , 9 de octubre de 1984 y 15 de septiembre de 1994 , entre otras) y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, siendo además caracteres del mismo, que se realice el ataque por obra de un sujeto agente animado del propósito de atemorizar a la víctima privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado, posible, que constituya un delito contra su persona, honra o propiedad, tratándose pues de un delito de peligro y de simple actividad, que no de un delito de lesión y que no exige en la víctima la perturbación animosa perseguida por su autor (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 2 de diciembre, ambas de 1992)'.

C.- Error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado la concurrencia en D. Elias de la circunstancia atenuante de obcecación prevista en el art. 21.3 CP : Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso que se deduce de forma subsidiaria, y ello, por las siguientes razones:

C1.- Las eximentes y las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo y son los acusados y sus defensores técnicos quienes deben acreditar su concurrencia y efectos.

C2.- Las atenuantes de arrebato y obcecación del art. 21.3 CP ('La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante') precisan de la concurrencia de dos elementos configuradores, causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS. 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima ( STS. 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista sociocultural ( STS. 14.3.94 ); y 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS. 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( STS. 14.4.92 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos (arrebato y obcecación)- STS. 2.4.90 -.

C3.- En el caso de autos la conducta que, a juicio del recurrente, habría provocado su estado de obcecación estaría constituida por el hecho de que los agentes de los MMEE no atendieran sus reiterados requerimientos para que se personaran en su domicilio y levantaran acta de los electrodomésticos que había en el interior del mismo. Es por ello por lo que la conducta que a juicio del recurrente habría desencadenado el estado de obcecación, ni provenía del comportamiento precedente de la víctima, ni era repudiable desde el punto de vista sociocultural, ni constituía una causa o estímulo de una importancia o relevancia tal que permita explicar la reacción delictiva del acusado, que resultó totalmente desproporcionada.

C4.- En cualquier caso comprobamos que la causa del enfado que se alega, ni concurría al proferir D. Elias sus primeras amenazas, ni tenía objetivamente entidad bastante para producir como resultado una alteración del estado del ánimo del acusado de la intensidad necesaria para apreciar la atenuante peticionada, ya que por su escasa relevancia y trascendencia únicamente sería tributaria de una mera reacción airada, colérica, indignada o de acaloramiento, y ello, sin que en ningún momento se haya acreditado que resultara disminuida la imputabilidad de D. Elias .

D.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia dictada en fecha 4-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 340-2012, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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