Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 86/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/2013.
PROCED. ABREVIADO Nº 313/2012 de Instrucción nº 5 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 333-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a 17 de junio de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 313/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 510/2012, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Victorino representado por la Procuradora Sra. Cuadros López y defendido por la Letrada Sra. Pérez Molina y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales al constarle anotadas causas por delito de robo con violencia, la última de fecha 1 de diciembre de 2008, pena que dejó extinguida el 15 de marzo de 2010, en Granada, sobre las 10,50 horas del día 9 de octubre de 2012 el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, entró en la 'Ferretería Bricomar' sita en C/ Loja nº 2 de esta localidad y cogiendo un destornillador que se hallaba en la misma se lo puso en el costado izquierdo a la propietaria del establecimiento, Ángela diciéndole 'dame lo que tengas en la caja, no chilles ni des voces, abre la caja y dame todo el dinero', apoderándose así de 400 euros que había en la caja, un teléfono móvil marca Nokia que ha sido recuperado, y del destornillador tasado en 2,50 euros. De los 440 euros sustraídos, 150 han sido recuperados'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a cinco años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Ángela en 252,50 euros y al pago de las costas.- Se acuerda la libertad. Abónese al/los penado/dos, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24,2º de la C.E ) y error en la valoración de la prueba. La parte recurrente solicita su absolución por el delito de robo con intimidación y la condena como autor de una falta de hurto.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de junio, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte se alza contra la sentencia condenatoria a través de un recurso algo desordenado pero que podría englobar la solicitud de revocación de la sentencia de instancia en base a que se ha producido error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del principio del 'in dubio pro reo', alegando, como motivo en síntesis, que el juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas toda vez que del resultado de la prueba practicada se deducen contradicciones, así por ejemplo, respecto de la inexistencia de corroboraciones periféricas. Se afirma que para la condena se ha tenido en cuenta de manera exclusiva la declaración del único testigo, a la sazón víctima del hecho, haciendo abstracción de la declaración del acusado que reconoce haberse apoderado del móvil de la empleada de la ferretería 'Bricomar' y del destornillador que se encontraba a la vista en dicho establecimiento, si bien, lo realizó al descuido, sin empleo ni de violencia ni de intimidación, siendo por ello que solicita su condena como autor de una falta de hurto por cuanto lo sustraído no excede de 400 euros, conforme a sus alegaciones.
Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, aplicable igualmente a la función revisora de la segunda instancia, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como ocurre en el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.
El recurrente realiza un análisis de la declaración de la víctima Ángela para llegar a la conclusión de que su testimonio no es veraz y es contradictorio y no se ve corroborado por ninguna otra prueba, afirmando que su declaración no es persistente, cambiando de versión, añadiendo que no existe en su cuerpo rasgo o signo alguno del forcejeo o el empleo del objeto punzante, y por último, que existen numerosas contradicciones sobre el importe de la cantidad sustraída, su fraccionamiento, destino, causa de su depósito ... Frente a ello afirma que su declaración -la del recurrente- es la auténtica y la que se ajusta a la realidad de los hechos ya que se limitó a apoderarse de un teléfono móvil (razón por la que lo tenía en su poder cuando fue detenido) y de un destornillador cuyo valor no excede, en ningún caso, de 400 euros, conforme informe pericial.
El juez a quo ha analizado la declaración de la víctima a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, frente a una narración inconexa, ilógica y poco creíble del recurrente, construida con una clara intención de exculpación. No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de abril declara que ' al respecto es preciso recordar una vez más, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, ' en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10- 88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.
En este caso concreto, la testigo víctima a la que se refiere el apelante ha declarado desde el inicio de las actuaciones de forma coherente y coincidente, manteniendo la identificación del acusado, sin dudas. Los hechos que describen encajan perfectamente con la tipificación del robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal , por cuanto, con todo lujo de detalles narra cómo se le aproximó con el pretexto de ver unas estanterías, colocándole en el costado el destornillador que había cogido del propio establecimiento, creyendo la propietaria que era para comprarlo, al tiempo que le exigía que le diera el efectivo de la caja, propósito que consiguió. Con tales hechos el importe de lo sustraído resulta superfluo, no obstante, decir que no existe ni imprecisión, ni contradicción en Ángela cuando narra que el importe de la caja era de 400 euros, deviniendo su seguridad en el hecho de estar ese dinero destinado al IVA del trimestre y haberlo llevado ella misma para entregárselo a su padre y que fuera éste quien lo llevara al banco; solo añadir que dicho importe consta desde el inicio de las actuaciones en el escrito de denuncia.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas, estando perfectamente subsumidos los hechos acreditados en los tipos penales, al entender probado el delito de robo con intimidación consumado. Existe un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, Sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.
SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMADOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal ni 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 510/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

