Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 59/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100750
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00333/2013
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502603
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Cipriano
Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado/a: D/Dª CESAR DELICADO OLIVA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2013
P.A. 135/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA nº 333
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a dieciocho de diciembre de Dos Mil Trece
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 251/12 de fecha 26/10/2012 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el P .A. nº 12/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena ,por delito de Atentado ,habiendo actuado como parte apelante Cipriano defendido por el Letrado D. César Delicado Oliva y como acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena representado por el procurador José Antonio Zamora Conesa y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre la 1:30 del 21 de marzo de 2007 el acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 206, matrícula ....-FHD por la Avda. Colón de Cartagena, cuando ante la comisión de una infracción reglamentaria, fue requerido por una dotación de la policía local de esta ciudad mediante señales acústicas y luminosas, para que detuviere el vehículo, haciendo el acusado caso omiso de dicha instrucción, lo que provocó la persecución del mismo por diversas calles por las que circulaba a una velocidad excesiva y rebasando la señal en rojo de los semáforos, hasta que otra dotaciones requeridas al efecto estacionaron los vehículos policiales obstaculizando el paso, arremetiendo el acusado contra los mismos y los agentes que en su interior se encontraban hasta que al final pudo ser reducido.
Como consecuencia de estos hechos, los dos vehículos policiales propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena sufrieron daños que han sido tasados pericialmente en 1548,72 y 1161,59 euros, así como la linterna de un agente valorado en 201,39 euros. Asimismo el agente de la policía local NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la muñeca y mano que requirieron para su sanidad 10 días no impeditivos.'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito un delito de atentado previsto y penado en los artículo 550 , 551.1 y 552 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caos de impago, y costas, debiendo indemnizar al agente de la Policía Local NUM000 en la cantidad de 300 euros, y al Ayuntamiento de Cartagena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en los vehículos policiales y en la linternas, previa presentación de las correspondientes facturas, y en su defecto, según los informes periciales que obran en las actuaciones'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Cipriano , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP a la pena de un año y seis meses de prisión y accesorias y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa y al pago de la indemnización civil derivada. Se formula recurso de apelación por el condenado por considerar que existe error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE , así como en la graduación de la pena impuesta, no habiéndose tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo que la sentencia ha sido dictada tras la prueba practicada en el acto de juicio consistente en la documental y declaración de los testigos que intervinieron, por lo que difícilmente se puede hablar de ausencia de prueba sino que se tratará en todo caso de valoración de la misma.
En cuanto a la valoración, se alega en el recurso que existe error, aún cuando nada señala en el recurso que indique en qué consiste el error, ya que lo único que se está discutiendo en el mismo es el estado mental del condenado en el momento en que sucedieron los hechos, Manteniendo en el recurso que se debería de haber aplicado la eximente completa del art. 20.1 CP ya que el mismo padecía en el momento un trastorno esquizofreniforme como lo pone de manifiesta el que estuviera ingresado unos días antes en el hospital psiquiátrico donde fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pues de la misma declaración de los agentes de la policía local se puede deducir la existencia de un brote esquizofrénico en el momento en que sucedieron los hechos, ya que el policía local NUM000 , señala que el detenido estaba eufórico y no atendía a razones y el policía local NUM001 , declara que el acusado iba riéndose lo que era muy llamativo.
La sentencia apelada ya recoge, al igual que lo hace el recurso, la jurisprudencia relativa a dicha enfermedad y llega a la conclusión que ha de aplicarse la eximente incompleta por cuanto la eximente completa del art. 20.1 CP , sólo se aplica cuando el acusado actúa bajo los efectos del brote esquizofrénico, llegando a la conclusión de que el acusado no actuaba bajo la influencia de dicho brote, tanto por el informe del médico forense que lo considera plenamente imputable y de las testificales de los policías que declaran lo señalado en el recurso, que mostraba un comportamiento anómalo pero no de inimputabilidad en el sentido de desconocer la ilicitud de los hechos cometidos, máxime cuando éstos son tan simples como el reconocer en quien viste de uniforme y conduce un coche dotado de señales luminosas y acústicas y que va pintado con signos claros de referencia, al tratarse de un coche policial, en que desconozca o ignore que se trata de agentes de autoridad a los que hay que obedecer.
TERCERO.- Se alega en el recurso que no se ha apreciado la atenuante sexta del art. 21 CP de dilaciones indebidas. La sentencia apelada nada dice en referencia a dicha atenuante que en su caso debe ser incluso apreciada de oficio. Debiéndose considerar que sí se da la circunstancia de la atenuante ya que los hechos ocurrieron el 21.03.2007, y el juicio tiene lugar cinco años después existiendo paralizaciones importantes no justificadas, como la existente entre la diligencia de declaración de un testigo en diciembre de 2007 hasta la providencia de 04.12.2009, paralizaciones no imputables al condenado y sin que se pueda decir que la instrucción de la causa tenga especial complejidad.
CUARTO.-Consecuencia de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas sería el que en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP , de concurrir dos o más circunstancias atenuantes siendo además una de ellas muy cualificada y no concurriendo circunstancia agravante la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. Pero es que el artículo 68 CP señala que en los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21 cuando la eximente sea declarada incompleta la pena se bajará en uno o dos grados atendiendo a la intensidad de los requisitos que falten o concurran y en las circunstancias personales de su autor. Y como tiene dicho el Tribunal Supremo con reiteración por todas la sentencia de 26.10.2006 REC 136/2006 (EDJ 2006/282150), corresponde a la interpretación del invocado art. 68 del Código penal EDL1995/16398, por Acuerdo Plenario de esta Sala, de fecha 23 de marzo de 1998, que entiende debe obligatoriamente rebajarse la penalidad en un grado, y facultativamente en dos. La LO 15/2003 EDL 2003/127520, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004, acogiendo esta interpretación, la hizo suya, de modo que el 'podrán imponer' pasó a ser 'impondrán'. Así procede imperativamente la rebaja en un grado debiéndose considerar sobre la procedencia o no de la rebaja en otro grado más.
La sentencia apelada nada dice sobre la no procedencia de la baja en un segundo grado, pero si tenemos en cuenta el razonamiento que efectúa para aplicar la eximente incompleta, basada en la declaración de los propios policías municipales que observan un comportamiento eufórico y extraño, en relación con el reciente brote esquizofrénico que motivó su ingreso en el psiquiátrico, cabe concluir que procede la baja en dos grados de la pena, por lo que ésta quedaría reducida a la comprendida entre seis meses y un año, y si tenemos en cuenta que de acuerdo con el art. 66.1.1ª, al haberse estimado la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, procede la aplicación de la pena en su mitad inferior por lo que se debe de condenar al mismo a la pena de seis meses de prisión.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena debamos REVOCARy REVOCAMOS EN PARTEla misma, sólo en lo que se refiere a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y a la pena de prisión impuesta que será de seis meses, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

