Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 594/2013 de 03 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100307


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 278/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Leonardo , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y como parte apelada D.ª María Rosario .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 28 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la denunciada, María Rosario de la falta de la infracción del régimen de custodia de la que venía siendo acusada' .

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO: Resulta probado y así se declara que, la señora María Rosario , el día 27 de abril de 2012 se negó consciéntemente a entregar a su hija al denunciante, debido a que el denunciante no la había advertido de su intención de ejercitar su derecho con una antelación mínima de 48 horas, tal y como exige el convenio aprobado en virtud de Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado nº 2 de este partido.'.

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 27 de junio de 2013 , formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 594/2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante insta la declaración de nulidad de la Sentencia de 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal en relación con el artículo 618.2 del Código Penal . Entiende que la competencia para conocer la denuncia interpuesta por el ahora apelante no correspondía a dicho órgano sino a uno de los Juzgados de igual clase del partido judicial del Puerto de la Cruz pues, aun cuando fue un órgano judicial del partido de Granadilla de Abona el que aprobó el Convenio Regulador supuestamente incumplido, tal incumplimiento habría tenido lugar en la localidad realeña.

Tal pretensión de nulidad no puede prosperar. En primer lugar, ninguna alegación en tal sentido se efectuó por la parte denunciante durante la tramitación y resolución de la causa en primera instancia. Por otra parte, nos encontraríamos en todo caso ante una supuesta falta de competencia territorial, la cual no es causa de nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , la cual reserva tal consecuencia anulatoria a los actos realizados con falta de competencia objetiva o funcional. El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero . En suma, no cabe apreciar indefensión alguna para el recurrente porque el internamiento haya sido resuelto por uno u otro Juzgado de Instrucción, al no afectar la controversia al derecho fundamental al Juez natural predeterminado por la Ley, y habiendo podido el recurrente defenderse y alegar contra tal decisión

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento absolutorio, sin que se hayan efectuado otras impugnaciones respecto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, recaída en el Juicio de Faltas 278/2012, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.