Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 61/2014 de 20 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 61/2014
JUICIO DE FALTAS 793/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 20 de abril de 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 793/2013 por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes: D. Norberto , y el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 .
Denunciados: D. Carlos Miguel , D. Argimiro y D. Emilio .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Emilio y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 29.10.13 .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:
'En atención a lo expuesto, decido condenar:
1) A cada uno de los tres acusados, Carlos Miguel , Emilio y Argimiro , como autores de una falta de hurto, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y, como responsables civiles indemnizarán, conjunta y solidariamente, al propietario del establecimiento 'Eurosol' de la calle Balmes nº 62 de Barcelona, al pago de la suma de 57,92 euros, incrementada con el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
2) Exclusivamente al acusado Carlos Miguel , como autor de una falta contra el orden público a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros, y como autor de una falta de lesiones intencionadas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, y como responsable civil por las lesiones causadas al agente de la Guardia Urbana nº NUM000 , indemnizará a éste con el abono de 300 euros, con los intereses legales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Carlos Miguel y D. Emilio , que fueron admitidos a trámite y a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 24.3.14, se designó ponente para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Primer motivo de ambos recursos: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena. 1.1. Ambos recursos se fundamentan en idénticos motivos impugnatorios. En primer lugar, discrepan de la decisión de la Jueza de instancia estimando que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados.
1.2. Sin embargo, examinado el cuadro probatorio, no cabe tildar la valoración probatoria efectuada de errónea o arbitraria. Por el contrario, las declaraciones de los tres testigos de cargo son coherentes y concuerdan entre sí, narrando de modo sustancialmente idéntico el modo de ocurrencia de los hechos. Además, las citadas declaraciones encuentran aval periférico en un parte de asistencia facultativa e informe forense que reflejan menoscabos corporales compatibles con la descripción que aquéllos realizaron de los hechos. El cuadro probatorio es suficiente, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los apelantes, sin que las manifestaciones exculpatorias de éstos permitan explicar satisfactoriamente ni el origen de los menoscabos corporales sufridos por el funcionario policial con TIP NUM000 , ni el motivo por el que aquéllos intentaron huir de los agentes policiales. Procede, en consecuencia rechazar el motivo de recurso.
SEGUNDO.-Segundo motivo de recurso: disconformidad con las penas solicitadas. 2.1. Los apelantes alegan la precariedad de sus situaciones económicas, afirmando que no están en condiciones de abonar ni la multa impuesta ni la responsabilidad civil.
2.2. El motivo debe ser igualmente rechazado. Según establece el artículo 638 del CP , en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de dicho texto legal .
En el presente caso, las penas se fijaron en la extensión mínima. Por otro lado, las cuotas diarias se fijaron en 5 euros. A tal fin, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la concreta capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), las cuotas de 5 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de los recurrentes.
2.3. Por último, y por lo que respecta a la responsabilidad civil, la falta de patrimonio para hacer frente a su pago no es causa legal que impida la declaración de la obligación de abono en sentencia.
2.4. Por todo ello, debe concluirse que la sentencia dictada es ajustada a derecho y debe ser confirmada, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se concedan los correspondientes aplazamientos o fraccionamientos en el pago, y sin perjuicio de poner de relieve que los hechos, en puridad, debieran haber merecido una calificación más gravosa, como posiblemente constitutivos, al menos, de un delito de robo con intimidación del artículo 242 CP .
TERCERO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Miguel y D. Emilio contra la sentencia de fecha 29.10.13 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, CONFIRMANDO la citada resolución en su integridad y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.
