Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 3/2011 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100649

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00333/2014

-RÚAA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

N85860

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2011

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Abogado/a: D/Dª JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO

Contra: Bernabe , TRANSPORTE TOTAL GALLEGO S.A. , FIDELIS NEGOCIOS S.A. , PROYECTO EXPLOTACIONES Y CONTRATAS NEIRA MARTIN S.L. , DEFINESA FINANCIERA S.L

Procurador/a: D/Dª RAQUEL CEINOS REAL, MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ , MARIA JESUS OTERO ALVAREZ , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE , RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME, JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ , ANDRES RODRIGUEZ COBOS , EMILIO DOMINGUEZ MARTIN , SANTIAGO MANTEIGA MUJICO

SENTENCIA Nº00333/2014

En Santiago de Compostela, a 30 de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTÍN REIGADA , presidente DON D.JOSÉ GÓMEZ REY, Y D.JORGE CID CARBALLO magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 3/2011,dimanante del Procedimiento abreviado número 38/2009, antes Diligencias Previas Nº 4111/06 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, seguido por el supuesto delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA contraD. Bernabe , con DNI nº NUM000 , representado por la procuradora Raquel Ceinos Real y Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº1 se Santiago Diligencias previas nº4111/06 por delito de apropiación indebida contra el acusado, que fueron transformadas en procedidmiento Penal Abreviado por auto de 24 de abril de 2009 emitiéndose por e Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito apropiación indebida del art. 252 en relación al 249 y 250 nº6 del CP ; sin que concurran circunstancias modificativas; solicitando las penas que constan en su escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 27 de enero de 2011 .Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 4 de febrero de 2013 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se celebró el juicio oral , después de varias suspensiones el día 24 de abril de 2014 con el resultado que obra en las actuaciones, en el que las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes


El denunciante, don Ángel Daniel , a principios del mes de junio de 2006, entregó al acusado don Bernabe quince pagarés, con la finalidad de conseguir financiación para su empresa. Entre los pagarés entregados, se encontraban el número NUM001 por importe de 9.974,37 € y vencimiento el 10/8/2006 y el número NUM002 por importe de 6.425,50 € y vencimiento el 10/8/2006, pagarés que fueron cargados en fecha 14/8/2006, en la cuenta abierta en el Banco de Galicia por la entidad COPROSIDER, S.L. y descontados por la entidad FIDELIS NEGOCIOS, S.A., participada y gestionada por el acusado.

En el mes de agosto del año 2006 don Ángel Daniel mantuvo una reunión con el acusado en A Coruña, en el transcurso de la cual, éste le entregó al denunciante un pagaré por importe de 24.956,23 € que fue cobrado por don Ángel Daniel .

De los restantes trece pagarés entregados, al menos, tres fueron devueltos al denunciante entre el mes de agosto de 2006 y la fecha de interposición de la primera denuncia (11/10/2006), sin que conste el destino de los restantes diez pagarés.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acusa a don Bernabe de haber descontado, con ánimo de propio beneficio, los pagarés entregados por el denunciante haciendo suyo el importe de los mismos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida y se basan, fundamentalmente, para ello en la declaración del denunciante y en la del acusado y más en concreto, en las contradicciones en las que éste ha incurrido desde su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción hasta el acto del juicio.

Con respecto a la declaración del perjudicado y como ya hemos tenido ocasión de señalar en pronunciamientos anteriores, la jurisprudencia ha admitido la declaración de la víctima de una infracción delictiva como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , entre otras muchas ), señalando repetidamente ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , 20 de julio de 1998 ,entre otras) como 'aspectos -que no requisitos-' a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima ( STS 24.6.00 927/00 ) o como 'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS 7-7-2000 1208/2000 ) los de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio, rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y persistencia en la incriminación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, consciente de la especial condición que ostenta la víctima, ya que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y ha establecido una doctrina de acuerdo con la cual, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Se trata de discernir, utilizando los parámetros señalados y ponderando el contenido de todas las pruebas practicadas, si la declaración del denunciante tiene poder de convicción suficiente para proporcionar la certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron como sostiene la acusación.

SEGUNDO.-Partiendo de los criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior, se analizará la prueba practicada.

A.- Debe resaltarse, en primer lugar, que la declaración del denunciante no ha resultado coherente ni persistente. Al contrario, las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento han sido innumerables.

La primera contradicción recae sobre los pagarés realmente entregados al acusado, ya que en la primera denuncia, de fecha 11/10/2006, se dice que fueron quince los pagarés entregados y se aportan unas fotocopias de los efectos y en la ampliación de denuncia presentada en fecha 23/5/2007 se vuelve a hablar de quince pagarés pero la relación que aporta no coincide con los de la primera denuncia. Así, en la primera denuncia se dice que, entre otros, entregó al acusado los pagarés NUM003 por importe de 8.783,94 € y vencimiento el 15/10/2006 y el NUM004 por importe de 7.370 € y vencimiento el 15/10/2006 y, sin embargo, estos efectos no figuran en la relación de entregados al acusado en la ampliación de denuncia. En cambio, en ésta sí figuran los pagarés NUM005 por importe de 7.980 € y vencimiento el 15/9/2006, así como el NUM006 por importe de 7.570 € y vencimiento el 30/9/2006 que no se incluyen en la relación de pagarés entregados según la denuncia inicial.

Podría entenderse que en la denuncia se cometió un error y que revisada la documentación, el denunciante rectificó el error cometido al ampliar la denuncia e identificó correctamente los pagarés entregados. Sin embargo, en una nueva demostración de falta de rigor, en la ampliación de la denuncia, después de especificar los efectos entregados, relata el denunciante que, al enterarse de que se estaban presentando los pagarés a descuento, le pidió a la entidad emisora MONTANOR que los anulase y que ésta le entregó otros cuatro pagarés, de idéntico importe y fecha de vencimiento, que sustituían a cuatro de los entregados, señalando como pagarés sustituidos los siguientes: NUM003 por importe de 8.783,94 € y vencimiento el 15/10/2006, NUM004 por importe de 7.370 € y vencimiento el 15/10/2006, NUM007 por importe de 8.055 € y vencimiento el 20/11/2006 y NUM008 por importe de 9.280 € y vencimiento el 10/11/2006. Pues bien, los dos primeros pagarés, que se dicen entregados y sustituidos, no figuran en la relación de pagarés que, en el hecho primero de la propia ampliación de denuncia, se dicen entregados.

Pero las inexactitudes no terminan ahí, ya que cuando el denunciante se refiere a los pagarés devueltos por el acusado, relata en la ampliación de la denuncia que le devolvió tres pagarés: el NUM009 por importe de 8.608,03 €, el NUM010 por importe de 8.530 € y el NUM005 por importe de 7.980 €. Pues bien, este último pagaré no figura entre los incluidos en la denuncia inicial y sí entre los de la ampliación de la denuncia.

Otra de las incoherencias de la versión del denunciante se refiere a sus alegaciones sobre la entrega de dos pagarés, por importes de 19.500 € y 14.250 €, a principios de 2006 que supuestamente habría cobrado el acusado a cambio de la obtención de un aval y de cuyo importe se habría apropiado. Las alegaciones del denunciante, a este respecto, no han podido ser más erráticas porque cuando se presenta la denuncia en octubre de 2006 no menciona la entrega de esos pagarés, como tampoco dice nada en su primera ampliación de denuncia presentada en el mes de mayo de 2007 y es en una nueva ampliación de denuncia que realiza dos años después de interpuesta la denuncia inicial, cuando pone de manifiesto, por primera vez, la entrega de esos dos pagarés y la apropiación de las cantidades por parte del acusado, lo cual se reitera en el escrito de acusación. Sin embargo, en el acto del juicio oral, cuando se le preguntó a don Ángel Daniel sobre la entrega de esos dos pagarés manifestó que no recordaba dicha entrega. Es más, en el escrito en el que se denuncia la entrega de estos dos pagarés al acusado se dice que fueron presentados al cobro y satisfechos por el denunciante y sin embargo, esos pagarés se aportaron con la denuncia (folio 166) y en ambos figura la declaración de denegación del pago por parte de la entidad domiciliataria.

B.- No existe justificación documental del encargo realizado por el denunciante al acusado. Mientras que el primero sostiene que le entregó los pagarés para que el acusado le gestionara una línea de descuento, éste ha señalado que lo acordado fue que él descontaría los pagarés a través de las líneas de descuento de sus propias empresas y a cambio de una comisión, le entregaría el dinero al denunciante.

Pues bien, a pesar de que estamos hablando de una cantidad importante de dinero, la negociación llevada a cabo por don Ángel Daniel y don Bernabe no se formalizó por escrito, lo cual impide conocer a este Tribunal cuál fue el título en virtud del cual se produjo la entrega de los pagarés y cuáles eran las obligaciones que asumían las partes.

C- Tampoco existe justificación documental del destino final de los pagarés entregados, salvo en el caso de los dos efectos descontados por la entidad FIDELIS NEGOCIOS, S.L., por importe de 9.974,37 € y 6.425,50 €.

De los restantes pagarés, sólo se sabe que tres fueron devueltos al denunciante y con respecto a los demás, varios fueron devueltos y otros, cargados en la entidad domiciliataria, pero se desconoce quién fue la entidad o la persona que los presentó a descuento o al cobro. En este sentido, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que la información documental recabada acerca del destino de los pagarés entregados ha sido claramente escasa e insuficiente para demostrar qué ocurrió con cada uno de los pagarés entregados.

Así, partiendo de la hipótesis de que los pagarés entregados al acusado hayan sido los que se indican en la denuncia inicialmente presentada y contrastando la información recabada a lo largo del procedimiento, se extraen las siguientes conclusiones:

1º- El pagaré nº NUM001 emitido por COPROSIDER, S.L., por importe de 9.974,37 € y vencimiento el 10/8/2006, fue descontado por la firma FIDELIS NEGOCIOS, S.A. en fecha 14/8/2006. Así, se desprende de la información remitida por el Banco de Galicia (folio 90) y es reconocido por ambas partes. Aunque esa entidad pertenece al acusado ha de tenerse en cuenta que éste entregó al denunciante en el mes de agosto de 2006 un pagaré por importe de 24.956,23 € que don Ángel Daniel hizo efectivo, como él mismo ha reconocido.

2º- El pagaré nº NUM011 emitido por COPROSIDER, S.L., por importe de 8.100 € y vencimiento el 10/8/2006. No hay prueba alguna sobre el destino que finalmente se le dio al mismo ya que, en ninguno de los oficios remitidos por las entidades bancarias y que constan unidos a los autos, se hace referencia a este pagaré.

3º- En la misma circunstancia que el anterior se encuentra el pagaré nº NUM012 emitido por COPROSIDER, S.L., por importe de 8.111,59 € y vencimiento el 25/8/2006.

4º- El pagaré nº NUM013 emitido por Montajes y Armaduras del Noroeste (en adelante, MONTANOR) por importe de 8.210 € y vencimiento el 10/10/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y cargado en fecha 9/10/2006 (folio 93), sin que conste quién era el tenedor del efecto que lo presentó a descuento.

5º- El pagaré nº NUM010 emitido por MONTANOR, por importe de 8.530 € y vencimiento el 10/9/2006 fue devuelto al denunciante según él mismo ha reconocido. También consta que este pagaré fue posteriormente presentado a descuento en Caja España por el BBVA y cargado en fecha 8/9/2006 (folio 93).

6º- El pagaré nº NUM014 emitido por MONTANOR, por importe de 7.925 € y vencimiento el 30/9/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y cargado en fecha 29/9/2006 (folio 93), sin que conste quién era el tenedor del efecto que lo presentó a descuento.

7º- El pagaré nº NUM009 emitido por MONTANOR, por importe de 8.608,03 € y fecha de vencimiento el 10/10/2006 fue devuelto al denunciante según él mismo ha reconocido. También consta que este pagaré fue presentado a descuento en Caja España por Caixa Barcelona y fue devuelto en fecha 9/10/2006 (folio 93).

8º- El pagaré nº NUM015 emitido por MONTANOR, por importe de 9.250 € y vencimiento el 20/9/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y cargado en fecha 19/9/2006(folio 93), sin que conste quién era el tenedor del efecto que lo presentó a descuento.

9º- El pagaré nº NUM003 emitido por MONTANOR, por importe de 8.783,94 € y vencimiento el 15/10/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y devuelto en fecha 14/10/2006, sin que conste quién lo presentó a descuento.

10º- El pagaré nº NUM004 emitido por MONTANOR, por importe de 7.370 € y vencimiento el 15/10/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y devuelto en fecha 14/10/2006, sin que conste quién lo presentó a descuento.

11º- El pagaré NUM007 emitido por MONTANOR, por importe de 8.055 € y vencimiento el 20/11/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y devuelto en fecha 18/11/2006, sin que conste quién lo presentó a descuento.

12º- El pagaré nº NUM008 emitido por MONTANOR, por importe de 9.280 € y vencimiento el 10/11/2006. No hay prueba alguna sobre el destino que finalmente se le dio al mismo ya que, en ninguno de los oficios remitidos por las entidades bancarias y que constan unidos a los autos, se hace referencia a este pagaré.

13º- El pagaré nº NUM002 emitido por COPROSIDER, S.L., por importe de 6.425,50 € y vencimiento el 10/8/2006 fue descontado por la firma FIDELIS NEGOCIOS, S.A. en fecha 14/8/2006. Así, se desprende de la información remitida por el Banco de Galicia (folio 90) y es reconocido por ambas partes.

14º- El pagaré nº NUM016 emitido por Covas Celtas, por importe de 7.718,37 € y vencimiento el 15/8/2006. Del oficio remitido por el Banco Pastor (folio 94) se desprende que fue cargado en la cuenta de su cliente (Covas Celtas) en fecha 16/8/2006, que fue descontado por el Banco de Galicia pero se desconoce quién lo descontó y en qué fecha.

15º- El pagaré nº NUM017 emitido por MONTANOR, por importe de 9.750 € y vencimiento el 30/8/2006 fue presentado a descuento en Caja España por el Banco de Galicia y cargado en fecha 29/8/2006 (folio 93), sin que conste quién era el tenedor del efecto que lo presentó a descuento.

Este listado se refiere a los quince pagarés que se dicen entregados en la denuncia inicial y que, como hemos explicado anteriormente, no coinciden exactamente con los que figuran en la primera ampliación de denuncia. En todo caso, si nos atenemos a ésta, se habrían entregado al denunciante los anteriores pagarés, salvo el noveno y el décimo, y además, el pagaré nº NUM005 emitido por MONTANOR, por un importe de 7.980 € y vencimiento el 15/9/2006 y el nº NUM006 por importe de 7.570 € y vencimiento el 30/9/2006. Pues bien, el primero de estos pagarés habría sido devuelto al denunciante, según él mismo reconoce en la ampliación de la denuncia y del segundo, no hay prueba alguna sobre el destino que finalmente se le dio.

A la vista de ello, se puede comprobar que, de los quince pagarés que se dicen entregados en la denuncia, sólo en el caso de cuatro de ellos sabemos con certeza cuál fue el destino final de los efectos. Se trataría del primero y del decimotercero de la lista anterior, que fueron descontados por la entidad FIDELIS NEGOCIOS, S.L., así como del quinto y el séptimo que fueron devueltos al denunciante. De los restantes, sólo cabe decir que de algunos se ignora si llegaron a ser presentados al cobro, otros fueron presentados al cobro y devueltos y los demás fueron cargados en la cuenta de los firmantes del pagaré pero, en todo caso, se desconoce quién los presentó al cobro y cuándo se hizo, ya que fueron presentados por el sistema de truncamiento y no se han practicado diligencias complementarias para conocer la identidad de la persona que los presentó al cobro.

En este sentido, resulta patente la ausencia de prueba no sólo documental sino también testifical. La prueba practicada se ha limitado a la declaración del denunciante y la del acusado, así como a la práctica de tres oficios a entidades bancarias cuya información es claramente incompleta. No se ha propuesto el testimonio de los representantes de las entidades firmantes de los pagarés para conocer cuáles fueron las vicisitudes de los efectos entregados, cuando el propio denunciante ha reconocido que realizó gestiones ante ellas para anular los pagarés que no habían sido descontados. Tampoco se ha oficiado al Banco Popular (anteriormente, Banco de Galicia) para recabar información acerca de quién había sido la persona o entidad que había presentado a descuento los pagarés.

Es cierto que el acusado ha incurrido en contradicciones sobre la entrega de dos pagarés por importe de 24.956,23 € y 39.970,30 €. Afirmó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que había entregado estos dos pagarés al denunciante y se los había abonado, mientras que en el acto del juicio sólo reconoció la entrega del primero y alegó que el segundo no se lo había entregado, que se había equivocado cuando declaró porque no disponía de toda la información. Dicha contradicción no puede sustentar la condena del acusado, cuando el propio denunciante ha incurrido en más de una, denotando una llamativa falta de control sobre los pagarés realmente entregados o devueltos.

Por otro lado, la prueba documental aportada no acredita qué ocurrió con los pagarés y esto es especialmente significativo en un caso en el que la obtención de dicha información no debería resultar, a priori, especialmente compleja o difícil de obtener, sino que su ausencia obedece más a la desidia a la hora de investigar el rastro de los pagarés. No existe tampoco constancia documental alguna del negocio pactado por las partes ni de una sola reclamación escrita formulada por el denunciante solicitando la devolución de los pagarés o el abono de su importe antes de la interposición de la denuncia.

Como hemos señalado en otras ocasiones ( sentencias de 23/112011, 30/11/2011 o 21/11/2012 ) cuando de la valoración de la prueba practicada no resulta la certeza, cuando el juez queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autora de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24/84). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al mismo con reiteración al señalar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo, considerando el mismo infringido cuando el Tribunal, a pesar de existir una duda sobre la realización de los hechos procesales por el imputado, se aparta de dicha regla valorativa y adopta la decisión más perjudicial para el reo ( STS de 27 de septiembre de 1.999 y 26 de septiembre de 2000 , ATS 15 de febrero de 2002 ). Este principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS 3 de octubre de 2001 ).

En el caso presente, las diferentes versiones de los hechos ofrecidas por el denunciante, sus inexactitudes y contradicciones sobre la entrega de determinados pagarés, la ausencia de una prueba documental completa acerca del destino dado a los pagarés que permita corroborar la denuncia del perjudicado y la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo, genera una duda relevante sobre la consistencia de la acusación que impide considerar probada la imputación, lo cual ha de conllevar la absolución del acusado.

TERCERO.-Han de declararse de oficio las costas del proceso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado don Bernabe del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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