Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 234/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100620


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016819

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 234/2013 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 19/2012

Apelante: D./Dña. Dimas

Procurador D./Dña. ANA CASTILLO DIAZ

Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 333/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 234/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el juicio oral nº 19/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito intentado de ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Dimas , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

' Isidro (sic), mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, sobre las 16:00 horas del 11 de abril de 2009, se aproximó a Victoriano en la cafetería de la estación de autobuses de Méndez Álvaro y, en un descuido de éste, se apropió de su mochila. Acto seguido, el acusado trató de marcharse siendo perseguido por dos vigilantes de seguridad y alcanzado por uno de ellos, Amador , a quien el acusado golpeó para escapar. El acusado fue finalmente retenido, recuperándose la mochila que el acusado había tirado.

La mochila contenía, entre otros efectos, una cámara fotográfica digital Olympus 550, 50 euros y 90 libras, así como diversa documentación. Los efectos sustraídos han sido valorados en 460 euros en su totalidad.

El vigilante de seguridad sufrió, como consecuencia de los hechos, lesiones consistentes en artritis postraumática de primer y segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar tres días sin impedimento.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a (sic) como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena la condena y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a (sic) como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de siete días de localización permanente y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Damaso en 150 euros por las lesiones.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, por vulneración del art. 234 CP , 617 CP , 21.6 y 242.3 , 16 , 62 y 66 del Código Penal .

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 31 de mayo de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de junio de 2013, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, salvo el nombre del acusado que se sustituye por ' Dimas '. Se añade el siguiente párrafo:

En la tramitación de esta causa se han producido diversos periodos de paralización procesal, entre otros: Entre el 13 de abril de 2009 y el 2 de septiembre de 2010; entre el 28 de enero y el 12 de mayo de 2011; entre el 10 de junio de 2011y el 4 de octubre de 2011; entre el 18 de enero de 2012 y el 4 de febrero de 2013; y en esta sede desde el 4 de junio de 2013 al 5 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO-El recurrente, sin pretender la alteración del relato de hechos probados, denuncia en primer lugar la infracción del art. 234 del Código Penal en relación con los arts. 237 y 242. En síntesis, estima que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal y no de un delito de robo con violencia del art. 242, toda vez que la resistencia física empleada por el acusado lo fue para huir, pues previamente había arrojado al suelo la mochila que había sustraído al descuido.

Por tanto, se mantiene el relato de hechos probados. Únicamente se rectifica, con arreglo al art. 267 LOPJ , el nombre del acusado, toda vez que con posterioridad a la instrucción quedó acreditada su verdadera identidad con la que se le ha venido nombrando en todas las resoluciones judiciales. También se ha detectado la omisión del nombre del acusado en el fallo, lo que también se corrige en esta resolución incluyendo expresamente la condena por la falta de lesiones.

Ha de estimarse el recurso en este punto.

Sabido es que la violencia o intimidación en el delito de robo puede tener lugar antes, durante, o después del acto depredatorio, ( STS de 9-3-82 , 22-4-88 [RJ 1988, 2852] , etc.) y que la que tiene lugar después, conocida como violencia o intimidación sobrevenida, transmuta en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio ( STS de 21-10-91 [RJ 1991 , 7326], 19-5-98 [ RJ 1998, 4888] , 11-12-00 [ RJ 2000, 9785] , 9-3-2001 [ RJ 2001, 1930], 2-10-2001 [RJ 2001, 9036] , etc.). Pero si esa violencia o intimidación surge una vez consumada la infracción patrimonial, habrán de sancionarse por separado las distintas infracciones ( STS 3-4-87 [RJ 1987 , 2439] , 15-1-88 [RJ 1988, 251]).

Respecto al momento en que puede producirse la intimidación, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2001, núm. 1722/2001, rec. 3459/1999 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo, que 'La doctrina de esta Sala ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento. Así en la sentencia de 21 de febrero de 1990 , se dice que 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'.

'En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código Penal se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 abril 1998 , se dice que 'ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 y 16 septiembre de 1998 .

'Por fin, en las sentencias de 26 febrero y 9 marzo de 2001 , al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última 'la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 -'

Más recientemente, recoge y reafirma esta doctrina la Sentencia núm. 271/2012 de 9 abril (RJ 20125605), que afirma que 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación( SSTS 1722/2001, de 2-10 (RJ 2001 , 8548); 2530/2001, de 18-4 (RJ 2002 , 5564); 1502/2003, de 14-11 (RJ 2004, 1775 ); y 367/2004, de 22-3 (RJ 2004, 3314), entre otras).'

El relato de hechos probados es suficientemente ambiguo como para interpretar que la violencia física del acusado se produjo antes de recuperarse el bolso o después de que el acusado lo arrojase al suelo. La juzgadora de instancia razona en el fundamento primero, partiendo del hecho inconcuso de que el delito no se había consumado, que con arreglo a la declaración del primer testigo (vigilante de seguridad) hubo violencia ejercida para el apoderamiento, siendo básicamente idénticas las declaraciones del testigo, pues también ante la policía, declaración introducida en el interrogatorio 'el testigo dijo claramente que hubo de forcejear para lograr recuperar el bolso.'

Sin embargo el examen de la videograbación y de las declaraciones testificales contradice la reflexión de la juez a quo. Efectivamente, desde el momento en que en el atestado policial lo que se relata es abiertamente contradictorio en la cuestión nuclear que se suscita, por cuanto en el plenario el testigo dijo que el acusado se resistió mucho, y que hubo que forcejear con él para arrebatarle el bolso que había sustraído. Sin embargo en la declaración policial que se le leyó y que el testigo dijo no recordar con precisión, se dice que el acusado, al ser requerido, 'comienza a correr para huir del dicente. Que el dicente consigue darle alcance y lo agarra para intentar retenerlo, por lo que este individuo comienza a golpearle la mano que le está agarrando logrando escaparse de nuevo. Que este individuo sigue corriendo y tira el bolso que había sustraído al suelo, siendo interceptado posteriormente por el dicente y tras forcejear ambos en varias ocasiones en el suelo, el dicente con ayuda de un compañero consiguen retenerlo a la espera de la Policía Municipal.' Y eso en su declaración formal, pues su primera manifestación, tomada por los agentes de policía, conjuntamente con el segundo vigilante y testigo de los hechos, se recoge lo siguiente que dijeron ver los vigilantes: 'le quitaba [el acusado] al descuido un bolso y una mochila a una pareja que estaba sentada en un banco, es por lo que le llamaron la atención y este individuo intentó huir del lugar a la carrera tirando los efectos sustraídos, golpeándose en su huida con un banco de la estación, dándole alcance por ese motivo, revolviéndose y ofreciendo resistencia cuando intentaron retenerle, causando una luxación en la mano derecha del vigilante [...]'

Cuando se le interroga sobre estas contradicciones (que no advierte la juzgadora), el testigo afirma, literalmente, que ahora se acuerda mejor que hace cuatro años. Y también afirma que sin duda cuando forcejeó violentamente con el acusado éste tenía el bolso, porque entonces 'no tendría sentido' intentar retenerle si había recuperado el bolso. Esta última afirmación carece de lógica y no se sustenta en las reglas de experiencia: es evidente que en estos casos los vigilantes y los agentes tratan de detener al autor de los hechos aunque desista de su acción.

Y en cuanto a su exacto recuerdo de los hechos, se trató del robo de un efecto que se describe indistintamente como un bolso o mochila que era propiedad de un varón, mientras que el testigo reiteradamente dice que era el 'bolso de una señora'.

Precisamente el segundo testigo, vigilante de seguridad también, reconoce que cuando forcejeó ayudando a su compañero el bolso no lo tenía el acusado pues lo había tirado antes y ni siquiera estaba al lado de él, lo que confirma que si hubo forcejeo y retención no fue con el motivo de intentar recuperar el bolso. Él no vio el momento en que se tiró el bolso porque llegó unos minutos más tarde, cuando ya estaban forcejeando en el suelo. El dueño de los efectos afirma que el acusado soltó el bolso porque forcejearon con él, tal y como dijo en instrucción, pero a continuación reconoce que no vio tal cosa, que se lo contaron luego al entregarle el bolso. No declaran más testigos de los hechos.

Es evidente, a la vista de que los hechos sucedieron en 2009 y se juzgan en 2013, que la declaración del primer testigo es inconsistente en el extremo referido a cuándo se ejerció la violencia ejercida para el apoderamiento. Obviamente la violencia se ejerció antes de la consumación del hecho, lo cual no es discutible ya que no hubo posibilidad potencial de disponer pues el primer vigilante actuó de forma inmediata y sin perder de vista al sujeto. Pero, y esto es lo importante, no ha quedado claro que la violencia se ejerciera para consumar el apoderamiento, siendo factible, con arreglo a las declaraciones iniciales, que el autor desistiera del hurto, arrojando el bolso al suelo, y que la resistencia lo fuera para evitar ser detenido e identificado, y por tanto para eludir las posibles consecuencias penales de su anterior conducta. Es bastante probable, dadas las contradicciones en que incurre el vigilante, que su recuerdo pudiera haberse mezclado con el de otros episodios similares, o que se haya alterado al describirlo en distintos momentos procesales, fenómeno observado cuando un testimonio se presta en distintos momentos, separados en el tiempo, que exigen una cierta reelaboración del recuerdo por parte del testigo.

En tales circunstancias y por aplicación del principio 'in dubio pro reo', debió considerar la juzgadora como una alternativa plausible la de que los actos de violencia se produjeron una vez que el acusado desistió del apoderamiento y con la finalidad exclusiva de huir del lugar de los hechos.

Por consiguiente, en esta alternativa más favorable, la acción violencia del acusado no incidió en el iter criminis y se presenta causalmente desconectada del delito de apoderamiento, por lo que debió ser calificado el hecho como delito intentado de hurto del art. 234 CP , dado que el valor de los efectos sustraídos y recuperados supera los 400 euros.

El segundo motivo de recurso, infracción por inaplicación del art. 242.4 CP , invocado subsidiariamente, queda sin contenido al estimarse la primera alegación del recurrente.

SEGUNDO.-Como tercer motivo del recurso se alega la indebida aplicación del art. 617 del Código Penal . Estima el recurrente que la mínima y escasa vis física no permite atribuir las lesiones del vigilante a la acción del acusado, sino que pudieron producirse por la persecución y por tanto no son dolosas.

No puede estimarse esta alegación. El relato de hechos describe cómo el acusado se resistió con violencia y esa fue la causa de las lesiones del vigilante. El único que pudo golpearse accidentalmente fue el propio acusado antes de ser interceptado. Las declaraciones testificales son concluyentes: el acusado se resistió con violencia y forcejeó primero con uno y luego con los dos vigilantes. En dicha acción está ínsito, respecto al resultado lesivo, el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias fruto de la acción violencia ejercida por el acusado, aun cuando el móvil de su acción no fuera lesionar a los vigilantes sino huir del lugar de los hechos.

TERCERO.-Se denuncia infringido el art. 21.6 del Código Penal al no haberse aplicado las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada o 'eximente incompleta' (sic). La cuestión no se suscitó en la instancia, lo que sin embargo no impedirá su examen vía apelación pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , en un caso en que se invocan las dilaciones indebidas por vez primera en casación, la apreciación de una atenuante de tal naturaleza es un tema de legalidad, cuya inaplicación quebrantaría el art. 21 del Código Penal . Es en el trámite de recurso donde las partes pueden instruirse y alegar sobre la nueva cuestión suscitada, aunque en este caso el Ministerio Fiscal ha optado por formular una impugnación estereotipada sobre la valoración de la prueba sin ninguna referencia específica a este procedimiento y, evidentemente, a las posibles dilaciones indebidas.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho sencillo, delito de hurto flagrante de un bolso, siendo detenido el autor el mismo momento de los hechos (11 de abril de 2009). Solo el informe forense puede explicar que no se tramitaran las diligencias como juicio rápido, pero incluso pudo evacuarse un informe provisional de sanidad. El recurrente no indica cuáles son los periodos de dilación, pero el incumplimiento de esta carga procesal no determina sin más el perecimiento del motivo cuando puede examinarse rápidamente la causa, poco voluminosa, y descubrir sin dificultad los periodos de paralización, que son los siguientes:

1º. La primera dilación relevante se produce entre el 13 de abril de 2009, declaración del imputado, con una comparecencia voluntaria el 26 de mayo para comunicar un domicilio que no implica realización de acto procesal, y el 2 de septiembre de 2010 por el siguiente motivo expuesto en diligencia: 'incorporada la nueva Gestora Procesal y Administrativa al negociado que tramita las presentes diligencias en el día de la fecha me da cuenta del estado de las mismas de lo que paso a dar cuenta a S. Sª.', acordándose a continuación una declaración testifical. Es decir, el expediente estuvo totalmente paralizado durante un año y casi cinco meses.

2º. Una segunda dilación se produce tras dictarse el auto de transformación el 28 de enero de 2011. Con sello de entrada en Fiscalía el 14 de febrero, no es sino hasta el 12 de mayo cuando se evacúa el informe para pedir una complementaria consistente en tasación de efectos sustraídos y derivadas. Tres meses y medio para esa sola petición, lo que resulta a todas luces excesivo.

3º. La tercera dilación la encontramos en el traslado definitivo para calificar, acordado el 10 de junio de 2011. Con fecha de entrada en Fiscalía el 16 de junio de 2011, se formula el escrito el 4 de octubre de 2011 (fecha de entrada en el Juzgado), casi cuatro meses después, pese a que ya debía existir algún borrador o apunte del procedimiento por causa del anterior informe del Ministerio Fiscal. En cualquier caso, como decimos, estamos ante un expediente poco voluminoso y unos hechos y prueba sencillos.

4º . Una nueva paralización absoluta se produce entre el 18 de enero de 2012, fecha de recepción del asunto en el Juzgado de lo Penal, y el 4 de febrero de 2013, fecha en que se provee e incoa el expediente, admitiendo las pruebas y señalando día para el juicio oral.

5º. Finalmente el asunto ha estado paralizado en esta sede, pues al carecer de razón alguna de preferencia y existir pendencia de asuntos, se ha pospuesto el señalamiento para deliberación desde su recepción en junio de 2013 hasta principios de mayo de 2014.

Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los cuatro años, y eso explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva cinco años después de su comisión, lo que permite calificar a la dilación de extraordinaria.

En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba parcialmente a la pendencia de asuntos, porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.

Es evidente que ninguna de estas dilaciones es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.

Y como hemos señalado, no se justifican por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.

Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde el periodo total es desmesurado en relación con un delito que, al tiempo de los hechos, tenía un plazo de prescripción de tres años y hay una pluralidad de momentos con retrasos muy significativos e injustificados, ajenos al apelante. Por consiguiente se aplicará la atenuante con el carácter de muy cualificada.

CUARTO.-Por último, se plantea la falta de motivación de la pena impuesta, un año de prisión por el delito de robo con violencia.

Este apartado del recurso ha quedado en parte carente de fundamento, por cuanto habrá de calcularse de nuevo la pena. En cualquier caso, la falta de motivación solo lo era en el plano formal. Por una parte es evidente que la juzgadora rebajó la pena en un solo grado, lo que se explica, con arreglo al art. 62 CP , a la vista del grado de ejecución del hecho y peligrosidad del intento. A partir de allí, al imponer la pena con la extensión de un año, en el marco abstracto del tipo básico del robo violento, y no rebasar por tanto el mínimo legal posible (de uno a dos años de prisión), la decisión judicial no requería una especial motivación desde la perspectiva de la defensa.

A la hora de decidir sobre el grado de rebaja por el delito intentado, reiteramos la decisión de la instancia de rebajar en un solo grado. En modo alguno, como se alega en el recurso, se debían considerar los hechos como una 'tentativa inacabada' y rebajar la pena en dos grados. Toda tentativa implica que no se han realizado todos los actos necesarios para la consumación, que algo ha fallado; la expresión del texto legal (todos [...] los actos que objetivamente deberían producir el resultado) no ha de entenderse en sentido literal sino jurídico; la tentativa es acabada cuando el autor realizó todos los actos previstos en el plan y sin embargo no se produce el resultado por un accidente sobrevenido, aunque sea previsible; mientras que es inacabada cuando el autor no llega a realizar todos los actos de ejecución previstos, también por causas ajenas a su voluntad. En el caso del hurto lo habitual, dado que no hay violencia ni fuerza sino únicamente apoderamiento, es que nos encontremos ante una tentativa 'acabada', dado que el dolo del autor solo se manifiesta cuando se apodera de un bien ajeno, al no precisar, de ordinario, de otros actos precisos para acceder al objeto de su acción. Como se ha comprobado, el acusado se apoderó de un objeto ajeno y lo hubiera hecho definitivamente suyo si su acción no hubiera sido advertida por un tercero, pues la víctima no se enteró de lo que sucedía hasta que vio correr a los vigilantes, por lo que es claro que estamos ante una tentativa acabada, dado el alto grado de ejecución realizado.

Centrándonos ya en la pena que debe imponerse, al abarcar el tipo básico del art. 234 de los seis meses de prisión a los tres años, rebajamos la pena en un grado en atención al grado de ejecución del hecho, fijándola entre tres y seis meses de prisión. Esta pena se degrada ahora en un grado por aplicación del art. 66.1.2º, no considerando oportuna una rebaja mayor a la vista de la entidad de la dilación, con lo cual la pena ha de fijarse en extensión de un mes y 15 días a tres meses de prisión, y la concretamos en el mínimo de un mes y 15 días dado el valor de los efectos sustraídos.

Esta rebaja penológica no afecta a la falta de lesiones, ya que no rigen para las faltas las normas del art. 66 a 72 CP (art. 638), y la pena se fijó en una extensión media que consideramos plenamente adecuada a la gravedad de las lesiones inferidas.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2013 ; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de REVOCAR la condena por un delito de robo con violencia y en su lugar CONDENAR al acusado, como autor de un DELITO DE HURTO, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, incluyendo la condena a siete días de localización permanente por una falta de lesiones, responsabilidad civil y costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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