Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 273/2013 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100292
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1736
Núm. Roj: SAP MU 1736/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316090
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2013-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ALCARAZ CANO
Contra: Felicisima
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado/a: D/Dª MARGARITA HERNANDEZ FUNES
Rº. Apelación 273/2013
Penal CINCO Murcia
Abreviado 364/2012
SENTENCIA
NÚM. 333 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
en el procedimiento supra referenciado, por delito de maltrato en el ámbito familiar, falta de injurias y falta
de vejaciones, en las que han intervenido, como acusación pública y ahora apelado el Ministerio Fiscal;
como Acusación particular y ahora apelada Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Juana Mª.
Guirao Lavela y asistida por la Letrada Dª. Margarita Hernández Funes; y como acusado y ahora apelante
D. Gumersindo , representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Letrada Dª. Juana
Mª. Alcaraz Cano. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado, Gumersindo , el día 6 de julio de 2.011, sobre las 11:00/12:00 horas, en el momento de recoger a sus hijas menores de edad en el PARAJE000 NUM000 , del término municipal de Librilla (Murcia), y en su presencia, propinó un golpe en el brazo izquierdo y empujó a Felicisima , al tiempo que le dijo expresiones del tipo 'puta, mala madre, me has sido infiel'. A consecuencia de estos hechos Felicisima sufrió lesiones consistentes en contusión en tercio proximal de brazo izquierdo, cervicobraquialgia izquierda y lumbalgia, que requirieron para su sanidad de una única y primera asistencia facultativa, tardando en sanar 2 días no impeditivos.
La perjudicada no reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gumersindo como autor de una FALTA DE LESIONES y como autor de una FALTA DE INJURIAS, ya definidas, a la pena, por la falta de lesiones, de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por la falta de injurias a la pena mínima de 4 días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la víctima, y pago de las costas, con las especialidades del juicio de faltas, y sin incluir las de la acusación particular al no haber sido pedidas de forma expresa.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el día 6 de julio de 2.011, sobre las 11:00/12:00 horas, en el momento de recoger Gumersindo a sus hijas menores de edad en el PARAJE000 NUM000 , del término municipal de Librilla (Murcia), y en su presencia, se produjo un incidente con Felicisima . Esta última no reclama por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de la prueba, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .' De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que en todo caso para interrumpir la prescripción del ilícito penal es precisa inexorablemente una resolución judicial motivada que acuerde dirigir el procedimiento contra el denunciado. Si la misma no se dicta dentro del plazo legal (6 meses para la falta computados desde la fecha de comisión del ilícito) ha de declararse extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse para el denunciado. No obstante, la interposición de la denuncia o querella puede conllevar una efectiva ampliación de dicho plazo mediante el mecanismo de la suspensión del cómputo, pero sólo si dentro de los dos meses (tratándose de una falta) siguientes a su presentación se dicta contra el denunciado la tan necesaria resolución motivada interruptora. En caso positivo, se entiende interrumpida con efecto retroactivo a la fecha de presentación de aquélla. En caso negativo, es decir, si no se dicta dicha resolución (o recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la denuncia o querella, o acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada) dentro de dicho plazo, la presentación de la denuncia no conllevará efecto suspensivo del cómputo de la prescripción. En este último supuesto el dies a quo vuelve a ser el de la comisión del ilícito, realizando los cálculos con abstracción de la denuncia o querella, que carecería de consecuencia alguna en este ámbito.
En el caso que se examina no consta que dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia (4 de agosto de 2011) se haya dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra persona alguna, por lo que aquélla no conllevó trascendencia alguna en orden al cómputo de la prescripción. Afirmado esto, resta comprobar si la resolución interruptiva se ha dictado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos (6 de julio de 2011), resultando negativa la respuesta, al no hallarse ninguna que cumpla los requisitos de motivación necesarios para interrumpir la prescripción. Consta que la primera resolución que se dicta es un auto de 3 de noviembre de 2001 que se limita a inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Totana ; luego, el 25 de enero siguiente, se dicta nuevo auto de este último órgano inhibiéndose nuevamente a favor del Juzgado Decano de los de Murcia para su reparto entre los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer. No es hasta el 20 de marzo de 2012 cuando se dicta la primera resolución motivada que dirige el procedimiento contra el ahora apelante, una vez transcurrido con exceso el plazo de prescripción de la falta. Por ello procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
SEGUNDO.- A la anterior conclusión no obsta que el procedimiento se hubiese tramitado ab initio por los trámites propios de los delitos desde el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , que vino a sentar la intrascendencia de esa circunstancia al establecer que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. ' VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que en el recurso de apelación supra referenciado, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DE OFICIO PRESCRITAS las dos faltas por las que venía condenado D. Gumersindo , de lesiones e injurias, declarando extinguida su responsabilidad criminal, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

