Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 657/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100321
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de julio de 2.014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 315/10 se dictó sentencia con fecha de 17 de marzo de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Amador como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de prisión de tres menos un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a sustituir legalmente de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal por la pena de 89 días de trabajos en beneficio de la comunidad (para el caso de que el acusado preste su conformidad) y con la pena de 178 días de multa a razón 3 euros diarios 534 euros.
Todo ello, junto al abono de las costas procesales.
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Se considera probado y así se declara que Sobre las 16:48 horas del día cinco de junio de dos mil nueve, el acusado Amador , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad, con antecentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo ....YYY , en las inmediaciones del punto kilométrico 9'500 de la carretera TF-152 del Sauzal, a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que nunca lo había obtenido, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía.
La tramitación de esta causa se ha retrasado por causas no imputables al acusado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, el que admitido a trámite se confirió traslado a la representación del acusado, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 10 de julio de 2.014 , que las recibió el 14 de julio y que en el Rollo 657/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien adicionando que al acusado le constan los siguientes antecedentes penales computables por delitos del mismo título y naturaleza:
la sentencia firme de 24/09/2008, pena de multa de 8 meses, por hechos cometidos el 17/09/2008; la sentencia firme de 10/10/2008, pena de trabajos en beneficios a la comunidad de 20 días y multa de 8 meses, por hechos cometidos el 08/10/2008; la sentencia firme de 20/10/2008, pena de trabajos en beneficio a la comunidad de 40 días y multa de 12 meses, por hechos cometidos el día 19/10/2008; la sentencia firme de 25/02/2009, pena de prisión de 4 meses por hechos cometidos el día 16/02/2009; sentencia firme 14/02/2011 por hechos cometidos en febrero de 2011, habiéndose cometido los hechos delictos enjuiciados en la presente causa el día 5 de junio de 2009. Al acusado le constan otros antecedentes por delitos de distinta naturaleza.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del ámbito de la apelación, se ha cuestionado el contenido de la segunda instancia en relación con la necesidad de convocar a nueva vista pública a las partes del proceso. Dicha cuestión ha sido objeto de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 15.4.2014 con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril y 2/2013 de 14 de enero.
Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas. En las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho relativas a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en las sentencias al principio apuntadas y en su sentencia 127/2010 y en la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5).
Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 fundamentó que así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, § 36 ; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia , § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 31; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria, § 35 ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino , §§ 94 y 95).
Ya hemos dicho que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia y, en segundo lugar la apelación debe examinar la congruencia entre el hecho probado y derecho aplicado en la sentencia. El Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición procesal que el juzgador de instancia en el momento de dictar la sentencia y una vez concluido el juicio oral. El debate de apelación se sitúa en cuestiones estrictamente de derecho. Se trata de calificar desde una perspectiva jurídica si el tiempo trascurrido entre la declaración judicial del imputado y su enjuiciamiento se debe calificar como de dilaciones extraordinarias e indebidas o si además se deben cualificar a fin de rebajar la pena en grado. El segundo debate pretende determinar el computo del periodo para la cancelación de antecedentes penales y aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia a la vista del mismo.
SEGUNDO.- Se alega por el Ministerio Fiscal recurrente como motivo de recurso la vulneración de normas sustantivas por la indebida aplicación del artículo 21.6 y por la inaplicación del artículo 22..8ª del Código Penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con el motivo de recurso vinculado a la pretensión de que no se cualifiquen las dilaciones indebidas a los efectos de pena, el Código Penal en su actual redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, ha introducido el apartado 6 del artículo 21 como atenuante específica la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.
En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Es cierto que para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, se venía aplicando el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
Finalmente, el Código Penal en su actual redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, ha introducido el apartado 6 del artículo 21 como atenuante específica la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el caso de autos la juzgadora consideró que efectivamente se habían producido dilaciones indebidas que debían ser calificadas como cualificadas. Ya hemos dicho que es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria e indebida, luego solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como cualificadas. A fin de determinar la existencia de dilaciones indebidas, consideradas como tales las imputables a la Administración de Justicia, se debe partir del momento en el que se tomó declaración judicial con el carácter de imputado o desde que se adoptaron medidas cautelares judiciales contra el mismo, de ser estas anteriores, pues solo desde dicho momento se han constreñido los derechos del ciudadano o, en palabras de la sentencia 663/2010, de 14 de julio , cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir delitos.
El Tribunal Supremo viene considerando que son varios son los elementos que hay que considerar para apreciar o no las dilaciones indebidas: a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos con esas características; c) la conducta procesal de las partes, en este caso las defensas de los acusados, de modo que no se les pueda imputar el retraso; y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. En este sentido la sentencia 3/2008, de 11 de enero .
En el caso de autos y siguiendo el alegato del recurso, se tomo declaración al imputado en mayo de 2.010 y el 18 de noviembre de 2.013 se señaló el juicio oral para el día 16 de enero de 2.014, sin que en dicha dilación haya participado la conducta o actos procesales dilatorios achacables al acusado. La sentencia condenatoria lo ha sido por la comisión de un hecho tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal . Se debe tener en cuenta para calificar el alcance de la dilación, que los hechos imputados eran susceptibles de enjuiciamiento por el trámite de las diligencias urgentes y desde esta perspectiva el plazo indicado justifica la calificación de cualificadas de las dilaciones extraordinarias, lo que permite la rebaja en grado. Dicha circunstancia se tuvo en cuenta por la juzgadora, pero sin embargo erró al imponer la pena prevista en el artículo 384 del Código, sin la aplicación la reducción en grado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo refiere los requisitos de aplicación de la agravante en las sentencias 92/05, de 31 de enero , 642/04, de 17 de mayo y 632/04 de 13 de mayo , debiendo de tratarse de sentencias condenatorias, firmes conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con determinación del delito y pena y fecha de extinción. En las sentencias 525/99, de 5 de abril y 255/05, de 28 de febrero ya razonó que no puede producirse la cancelación de un antecedente penal pese a haber transcurrido el plazo legal, cuando el acusado cometió otro delito durante el transcurso de dicho plazo (condena posterior por hechos igualmente posteriores STS 1568/99, de 29 de octubre ).
El Código Penal define la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 ª:
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
No cabe pues duda alguna que en el cómputo del periodo de la reincidencia, se debe partir del día de la extinción de la pena de la sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartados 2.2º y 3 y siendo el último día del cómputo el de la comisión del nuevo delito, siendo indiferente la fecha del enjuiciamiento considerada por la juzgadora de instancia; plazo en el que no se han cancelado los antecedentes penales, ni estos resultan cancelables. Por consiguiente, teniendo en cuenta la hoja histórica penal del acusado, trascrita en la fundamentación de la sentencia y a la que se hace referencia en los hechos probados, el acusado en el momento de la comisión del hecho delictivo tenía al menos tres antecedentes computables por delitos de la misma naturaleza y título, por lo que se debe aplicar la circunstancia agravante de reincidencia y con carácter de cualificada del artículo 66.5ª a la vista del número de antecedentes concurrentes.
CUARTO.- Dispone el apartado 7 del artículo 66 del Código Penal que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso litigioso concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas que permite la imposición de la pena inferior en grado. Igualmente concurre la circunstancia agravante de reincidencia, con igual cualificación, que permiten la imposición de la pena superior en grado. Ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben compensarse al actuar con parecida intensidad en la culpabilidad del acusado. En tal caso se debe acudir a la regla sexta del citado precepto: Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso que nos ocupa, la atenuación de la responsabilidad criminal por las dilaciones indebidas, tiene, dentro de la cualificación, menor intensidad que la agravante por el número de antecedentes, por el mismo delito y en un periodo próximo, lo que supone una absoluta falta de respeto por la norma y el fracaso de la sanción penal contenida en las anteriores condenas, como elemento de prevención del delito. En su consecuencia se debe imponer la pena de prisión y en su mitad inferior, pero en el máximo de la escala. Al operar por el Tribunal de apelación la opción penológica por la pena privativa de libertad, descartando las demás penas opcionales previstas en la norma, no deberá acudirse al mecanismo de sustitución previsto en el artículo 88 del Código Penal .
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 17 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 315/10, la que revocamos parcialmente a los solos efectos de declarar la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia como cualificadas, condenando al acusado D. Amador como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido a la pena de prisión de cuatro meses y quince días y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
