Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 666/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100313

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1810

Núm. Roj: SAP O 1810/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00333/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33037 41 2 2014 0011326
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000666 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000420 /2014
RECURRENTE: Reyes
Procurador/a: JORGE AMABLE ALVAREZ ESTEBANEZ
Letrado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Julián , Carlota
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 333/2015
En Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 420/14
(Rollo nº 666/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, donde figura como apelante: Reyes
, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL; y como apelados: Carlota y Julián ; procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- En el único antecedente de hecho de la sentencia apelada, no se hace más que una somera mención a que el día 2 de Mayo de 2014, Reyes interpuso denuncia contra Carlota y Julián , exponiendo los hechos que constan en el atestado NUM000 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Oviedo remitido al Juzgado.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 27 abril 2015 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: '1.) Absolver a Carlota de la falta de injurias imputada.

2.) Absolver a Julián de la falta de lesiones de que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Carlota del delito de injurias que se le imputaba y a Julián de la falta de lesiones de la que era acusado, por lo que tras alegar error en la valoración de la prueba, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 8#, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y a indemnizar a Reyes en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que corresponda conforme al Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, por los siete días no impeditivos, motivo de impugnación al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Efectivamente y según ha venido sosteniendo esta Sala en resoluciones de 4 de septiembre de 1995 , Nº 18, 30, 33, 127, 142 y 145 de 1996 , 221/1998 , 122/2000 , 15/2002 , 312/2005 , 344/2005 , 270/2006 de 4 de diciembre , 280/2006 de 11 de diciembre de 2014 , y de 3 de marzo y 10 de junio de 2015 , partiendo de lo señalado en la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 'la sentencia como es bien sabido, consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismo instrumentales y está inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme al Art. 248.3 de la L.O.P.J . y Art. 14 de la L.E.Criminal . La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación, ingesta por el Art. 120.3 de nuestra Ley fundamental, no es algo que afecta tan solo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a determinada condena y lo tienen no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación'. La sentencia recurrida ha prescindido total y absolutamente de exigencias inexcusables del procedimiento, establecidas por Ley, como ha quedado expresado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Art. 238.3 de la L.O.P.J . procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, al existir graves contravenciones de las normas procesales, según establece también, y con carácter general, el Art. 6.3 del Cód. Civil en su título preliminar, con vocación generalizadora.

A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) en Sentencia de 8 de octubre de 1993 expresa:'la petición de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado al que este Rollo de Sala se refiere, formulada por el Ministerio Fiscal y por infracción de lo dispuesto en el Art. 248.3 de la L.O.P.J ., al haberse prescindido en la misma de una norma esencial del procedimiento, al no recoger dicha sentencia los hechos que se declaran probados, produciendo indefensión, tiene que ser acogida de acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal citado. Dispone éste que las sentencias se formularán expresando entre otros particulares, el mencionado de hechos probados, en su caso, que no lo ha sido en la que es objeto de recurso, ni puede entenderse que exista imposibilidad de confeccionarlos, como se indica debidamente por el Juez a quo en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución, pues cualquiera que sean sus dudas sobre ellos, es obvio que no puede omitir declara como probados los que en conciencia estime que lo están, tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio...

La omisión de tan esencial y fundamental requisito implica en contra de lo que se sostiene por el acusado absuelto, en su escrito de impugnación al recurso, un claro quebrantamiento de forma, no subsanable en esta segunda instancia, análogo al previsto en el Art. 851.1 del inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, cuando en la sentencia ad hoc no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y una evidente indefensión de las partes, al impedir fundar en su caso un recurso contra la misma, por supuesto error en la apreciación de las pruebas, que es uno de los motivos previsto en el Art. 795.2 de la citada Ley para formalizar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) Sentencia de 14 de marzo de 1995 y ésta misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencias Nº 59 y 180 de 1994 , y números 18 , 30 , 33 , 127 , 142 y 145 de 1996 y 221/1998 , en recurso de apelación de juicio de faltas.



SEGUNDO.- Consecuencia obligada de cuanto se deja dicho es la declaración de nulidad de oficio de la sentencia apelada, así como de las actuaciones subsiguientes para que vuelva a dictarse y una nueva sentencia que cumpla estrictamente con lo ordenado en el Art. 142.2 de la L.E.Criminal , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso interpuesto por la representación de Reyes , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Faltas Nº 420/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres de que dimana el presente Rollo, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de dicha resolución así como de las actuaciones subsiguientes para que por el mismo Juez Instructor vuelva a dictarse una nueva sentencia que cumpla estrictamente con lo ordenado en el Art. 142.2 de la L.E.Criminal , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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