Sentencia Penal Nº 333/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 34/2015-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 310/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 310/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia contra don Adrian y don Donato , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Donato y Adrian como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a cada uno de ellos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y como autores de una falta de maltrato prevista y penada a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y como autores de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa con igual responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las cotas procesales por mitad.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Judith Moscatel Vivet, en representación del acusado don Adrian , y la procuradora doña Iris María Vega Cantero, en representación del acusado don Donato . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Por auto del 19 de marzo se denegó la práctica en segunda instancia de la prueba testifical propuesta por la defensa de don Adrian , por no concurrir los presupuestos del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente, por no haberse interesado la práctica de la prueba en el momento procesal oportuno,. Seguidamente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción de las líneas once a quince del relato de hechos probados, que se suprime y se sustituye por el siguiente fragmento: '...derribaron, le registraron un bolsillo y cogieron una tarjeta de identidad, que seguidamente desecharon, sin que conste que sustrajeran otros efectos. Al ser observados por un vecino que les...'


Fundamentos

PRIMERO. Una vez resuelta, en auto previo, la cuestión atinente a la ausencia de prueba fundamental supuestamente determinante de indefensión, los dos recurrentes coinciden en impugnar la sentencia condenatoria alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba disponible. Aunque con desarrollos diferentes, ambos apelantes estiman que las fuentes probatorias utilizadas en la sentencia de instancia no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia o, cuando menos, arrojan serias dudas sobre lo ocurrido, dadas las contradicciones en que incurren los dos testigos directos y también los dos mossos d'Esquadra que intervinieron en la detención. La consecuencia de la escasa fiabilidad de los testigos sería una patente incertidumbre sobre lo realmente acaecido y sobre la identificación de los acusados como autores del hecho punible, de haberse producido éste.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La declaración testifical prestada ante el juez de instrucción con pleno ejercicio del derecho de defensa puede alcanzar la condición de prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia cuando es incorporada al juicio conforme al art. 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando la práctica de la prueba en el plenario se revela imposible o extremadamente dificultosa. En este sentido, la sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 de marzo de 2013 declara que '...en numerosas sentencias de esta Sala (STS núm. 134/2010 de 2 de diciembre , entre otras muchas) hemos reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad. Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo ) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo ).[...] 'Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim , ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.[...] Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo ...'

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la parcial estimación de los recursos. La real existencia del ataque, de los golpes y de su uso como medio para apoderarse de dinero o efectos valiosos de la víctima, así como de la autoría de estos hechos por parte de los dos acusados, se desprende de la declaración coincidente de ésta, de la prestada por el testigo presencial y de su corroboración referencial y periférica por parte de los dos mossos d'Esquadra que han prestado testimonio en el juicio. Testigo y víctima no fueron localizados para su asistencia al juicio oral, pero en fase de instrucción prestaron declaración ante el juez instructor, con presencia de los letrados de los acusados, que pudieron intervenir y realizar las preguntas que a su derecho convinieron, garantizándose así el ejercicio del derecho de defensa. La viabilidad de la introducción de estas declaraciones en el juicio, conforme al art. 730 de la LECrim ., se funda en la ilocalización de los testigos, cuya citación resultó infructuosa en los domicilios facilitados y que ulteriormente no pudieron ser hallados por la policía judicial (folios 128, 157 y 179). Pues bien, ambos testigos coincidieron en asegurar (folios 39 a 42) que el sr. Luis Angel fue abordado de madrugada por dos personas que le golpearon repetidamente, haciéndole caer al suelo; y que a continuación uno de los asaltantes le introdujo la mano en el bolsillo y extrajo algo, mientras el otro vigilaba en las proximidades. Los dos testigos, víctima y ciudadano que casualmente pasaba por allí, coinciden también en que Don. Luis Angel se hallaba notablemente embriagado, extremo que es corroborado por los agentes que poco después se personaron en el lugar, los cuales, además, expresan que estas mismas manifestaciones les fueron realizadas por los dos testigos. Además, don Cesar declaró que las dos personas que luego fueron detenidas por la policía eran los mismos que habían agredido Don. Luis Angel , pues lo vio, y que uno de ellos era quien le metió la mano en el bolsillo. Las declaraciones han sido prestadas ante el juez instructor, los testigos no se conocían entre sí, ni conocían a los acusados, por lo que no hay razón alguna para sospechar de ánimos espurios. Y tampoco hay riesgos sobre la fiabilidad de la identificación, porque el sr. Cesar asegura que identificó a los asaltantes ante la policía cuando fueron detenidos y los vio con claridad, a unos diez metros, con suficiente iluminación, llegando uno de ellos a dirigirle las palabras amenazantes que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. La circunstancia de que uno de los agentes en el juicio dudara sobre el reconocimiento no desvirtúa ni pone en entredicho lo manifestado por el testigo presencial, porque sus palabras coinciden con lo expuesto en el atestado y con lo dicho por el segundo mosso. Tampoco es relevante si los agentes siguieron a las personas que el testigo in situ les indicó o bien los localizaron por la descripción, pudiendo obedecer las divergencias sobre este extremo a las normales diferencias de percepción o de memoria. Por lo demás, la descripción de ambos acusados se ajustaba a la que el sr. Cesar facilitó a los agentes, siendo de destacar que al ser detenidos uno de ellos llevaba camiseta roja y el otro iba con el torso desnudo, como el testigo indicó, y que a esas horas no fue visto nadie más por la zona. Las demás contradicciones o elementos dudosos que destacan los recurrentes, particularmente la defensa de don Adrian , afectan a extremos irrelevantes o secundarios, explicables por la falibilidad de la percepción o del recuerdo y que no arrojan dudas sobre los elementos nucleares del hecho, en el que coinciden víctima y testigo presencial y, en lo que vieron y oyeron, los dos funcionarios. Así sucede en cuanto a la naturaleza del documento que encontraron los agentes, o a la identidad de quien lo encontró. Tampoco ha de extrañar que la víctima no quisiera acudir a un centro médico o que los agentes no le vieran lesiones, porque los golpes con manos y pies no necesariamente han de causarlas, siendo, en cambio, reseñable que sí le vieron la camisera rota. El que los acusados no huyeran corriendo o no presentaran señales de agitación notables puede obedecer a distintos motivos, ninguno improbable, como la falta de necesidad de hacerlo en un calle que creían vacía, salvo la presencia de una persona que había mostrado, con lógica, no querer intervenir. Salvo lo dicho por alguno de los acusados, no hay prueba fiable de que al ser detenidos caminaran precisamente hacia el lugar de los hechos. Y tampoco es sorprendente que el testigo presencial no quisiera buscarse problemas telefoneando a la policía. En suma, en relación con los hechos ahora precisados el relato fáctico de la sentencia está fundado en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim ., resultando de ello unos hechos calificables como de delito de robo con violencia, así como de sendas faltas de malos tratos y de amenazas, derivando ésta última (no impugnada) de la declaración de quien se vio afectado por las palabras.

Dicho lo anterior, sí se plantean incógnitas sobre los efectos sustraídos. En un principio, la víctima y el testigo manifestaron a los funcionarios de policía que llegaron al lugar que los atacantes, más concretamente uno de ellos, habían sustraído la cartera. Sin embargo, el perjudicado, Don. Luis Angel , al declarar en el juzgado afirmó insistentemente que no llevaba cartera y que le habían cogido 180 euros en metálico que llevaba encima para pagar una multa y que no se había gastado a pesar de llevar desde las cinco de la tarde del día anterior comiendo y bebiendo, invitado por sus amigos. El testigo sr. Cesar , por su parte, dijo que vio que el más delgado de los atacantes metía la mano en el bolsillo de la víctima para seguidamente sacarla, pero, que entonces Don. Luis Angel se la agarró, forcejeando; que no vio con claridad lo que esta persona tenía en la mano, pero que consiguió quitar a la víctima lo que le había sacado del bolsillo. En tercer lugar, resulta que los acusados, cuando fueron detenidos, no llevaban ni cartera, ni la cantidad de dinero que la víctima dice que le fue sustraída, dado que solo potaban cantidades menores. Y, por último, los agentes buscaron por los alrededores y solo hallaron un documento personal de la víctima, próximo al lugar de los hechos.

Así las cosas, no es posible asentar con seguridad que los acusados sustrajeran nada relevante. En el estado que el perjudicado se hallaba podía no recordar qué había pasado con su dinero, si es que lo llevaba desde el principio. De otra parte, siendo su declaración la única prueba de que llevaba esa cantidad u otra semejante, la ausencia de inmediación impide verificar la credibilidad de sus manifestaciones, que, sobre este particular, a diferencia de lo que sucede en relación con otros extremos fácticos del relato acusatorio, carecen de confirmación por parte de terceros. Finalmente, sí parece que le sacaron un documento de identidad, que fue despreciado por los autores y hallado por la policía, pudiendo ser éste objeto lo que le sacaron del bolsillo, puesto que el testigo presencial admite que no vio qué se le cogió. La consecuencia es que no pueda considerarse probado con la necesaria seguridad que los acusados lograran apoderarse de algo de valor, lo que supone que el robo con violencia no se habría consumado, sino que quedaría en grado de tentativa, lo conduce a estimar en parte de los recursos, modificando la pena en la forma que más adelante se indicará.

SEGUNDO. La defensa de don Adrian interesa, de forma subsidiaria, la aplicación del subtipo atenuado previsto en el en el apartado 4 del art. 242 del Código Penal , que privilegia la menor entidad de la violencia o intimidación empleada para impone una pena inferior en un grado a la prevista para el tipo base. Para fundamentarlo sostiene que no ha quedado probada la embriaguez de la víctima y que ésta no sufrió lesiones.

Los criterios a seguir para dilucidar la procedencia de la aplicación del subtipo atenuado ( STS de 20 de octubre de 2000 , 27 de marzo de 2001 ó siete de febrero de 2006 ), son los siguientes, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores: 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) 'además, las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se realiza el hecho, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad, que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Trasladando lo expuesto al caso dado, es patente que el supuesto no coincide con los que hallarían encaje en el subtipo atenuado. Aunque no haya quedado acreditada la efectiva sustracción de algo concreto, la violencia se ejerce en un lugar público, pero de madrugada, sin otra presencia que la casual de un transeúnte ajeno, los golpes son repetidos, aunque no conste lesión, y propinados por dos personas.

TERCERO. También de forma subsidiaria, la defensa de don Adrian impugna la apreciación y aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, rebatiendo los datos sobre los que la sentencia de instancia la funda: Considera no acreditada la embriaguez de la víctima, estima que la concurrencia de dos personas se ve compensada por la presencia de un tercero y destaca la ausencia de empleo de medios peligrosos.

Conforme a reiterada jurisprudencia (v. gr. STS nº 85/2009, de seis de febrero , y 83/2015, de 13 de febrero ), 'concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.' Para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.

En el supuesto debatido, los acusados son dos y asaltan a una persona que deambula embriagada y sola por una calle en la que solo se detecta la presencia de otro transeúnte, no vinculado a la víctima, que no interviene en el hecho, ni era previsible que lo hiciera. No cabe sino concluir que las posibilidades de defensa del perjudicado, si no anuladas (se estaría hablando de alevosía), sí están seriamente mermadas por su inferioridad numérica, con independencia de que no se haga uso de armas, y por la intoxicación etílica. La circunstancia de que no se disponga de mediciones objetivas o especializadas del grado de embriaguez no impide que pueda valorarse a partir de la experiencia común de los testigos y del propio afectado, y en este sentido, además de lo manifestado en el acto del juicio, en el atestado los agentes ya hicieron constar que observaron a un hombre 'amb la camisa estripada i evidentes signes d'estar sota els efectes de l'alcohol'. Así lo señala también el sr. Cesar (folio 42) y el perjudicado Don. Luis Angel (folios 11 y folio 39, cuando dice que había estado bebiendo ininterrumpidamente desde la cinco de la tarde del día anterior). No influye en la apreciación de una limitación de las facultades de defensa que quien se encuentra bajo los efectos del alcohol sea capaz de expresarse ante los agentes, o de firmarla, pudiéndose añadir que el propio interesado admite que no es capaz de recordar detalles de lo que acababa de acaecer. En consecuencia, concurren los presupuestos legales de apreciación de la agravante prevista en el art. 22,2ª, del Código Penal , lo que obliga a desestimar el motivo.

CUARTO. En virtud de todo lo expuesto, procede modificar la sentencia de instancia en la determinación de la pena a imponer, que ha de ser reducida como consecuencia de la interrupción del iter criminis que configura la tentativa. Conforme al art. 62 del Código Penal , 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.' En el caso dado, se reducirá la pena en un solo grado, considerando la violencia ejercida y el apoderamiento, siquiera momentáneo, de un objeto, la tarjeta de identidad, cuyo nulo valor, en el caso concreto, impide, no obstante, la consumación del delito.

La pena prevista en el tipo básico del art. 242 del CP comprende un margen de entre dos y cinco años de prisión, por lo que la pena inferior en grado va de un año a dos años menos un día. Dado que la concurrencia de una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal implica la imposición de la pena en su mitad superior ( art. 66.1 , 3ª, del CP ), se fijarán ambas penas en un año y seis meses de prisión.

QUINTO. La parcial estimación del recuso comporta que deban ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Adrian y don Donato contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia en los únicos aspecto de calificar el delito de robo con violencia como intentado y de fijar la pena de prisión en un año y seis meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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