Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 543/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100236
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4231
Núm. Roj: SAP M 4231/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009976
Apelación Juicio de Faltas 543/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio de Faltas 800/2014
S E N T E N C I A Nº :333/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 30 de Abril de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de fecha
13 de Enero de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Maximo y parte apelada D.
Roberto y Dª. María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 24 de julio de 2014 se presentó denuncia por parte de Maximo contra Roberto Y María Dolores manifestando haber sido insultado por los denunciados el día 22 de julio de 2014 en el portal de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados ' y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roberto Y María Dolores de los hechos denunciados, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del juicio '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Maximo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 8 de Abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de Abril de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Maximo se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba, al considerar que es objeto de continuos insultos y vejaciones por parte de los denunciados y en todo momento del día ya que son vecinos del mismo inmueble. Señala el recurrente que es su palabra contra la de ellos, y que al no presentar testigos, no se otorga credibilidad a su declaración, sin saber que puede hacer para cesen los insultos, pues al haber sido absueltos se han crecido, y la Justicia no le da una respuesta. Por último la parte apelante hace referencia a otros sucesos ajenos a los enjuiciados, referidos a una supuesta agresión, a la existencia de una grabación y al trato indebido que está recibiendo de la Fiscalía.
Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probado que los denunciados hubieran insultado y vejado al denunciante, resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes son contradictorias y el denunciante no ha aportado prueba que corrobore el contenido de su denuncia. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que los denunciados insultaron y vejaron al denunciante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve. Es cierto que la Justicia no ha dado al recurrente la respuesta deseada por él, pero los Tribunales deben enjuiciar los hechos en base a las pruebas que se le aportan, y si en el caso presente cada parte sostiene una versión y no se ha aportado por el denunciante otra prueba que corrobore su versión, la única respuesta lógica es la absolución de los denunciados. Y por último debe indicarse que nada puede decir este Tribunal sobre otros hechos sucedidos entre las partes, pues no son objeto de la presente causa.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de fecha 13 de Enero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

