Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 161/2015 de 06 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100104
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:755
Núm. Roj: SAP MA 755/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 161/2015
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE MALAGA
DILIGENCIAS DE REFORMA Nº 18/2015
S E N T E N C I A NÚM. 333/15
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 6 de Junio dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
Diligencias de Reforma, procedente del Juzgado de lo Menores nº 2 de Málaga, seguidos con el número
18/2015, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Lucas , con la representación/asistencia
de la Letrada Sra. Martín Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal con la asistencia del Ministerio Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Menores se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2015 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea recurso de apelación contra la sentencia que ha condenado al menor hoy apelante, Lucas , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de conducción sin licencia , de los artículos 468 y 384 del Código penal , a quince meses de internamiento semiabierto, y 18 meses de libertad vigilada con contenido formativo ocupacional ..etc.
Se basa la convicción probatoria del Juez 'a quo', en la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, partiendo de que el menor acusado, era conocedor de la Orden de Alejamiento que tenía impuesta respecto de Roque Y Araceli . El testimonio de estos dos en el acto del Juicio Oral ha sido claro, ambos vieron al menor acusado asomarse a la valla del colegio y decirle, a pocos metros de Roque , la palabra 'hola' con un gesto de la mano, afirmación que se ve reforzada con el testimonio del Director del Centro. Respecto del Delito de conducción de vehículo de motor sin licencia, su prueba es automática pues fue sorprendido por los Agentes de Policía que acudieron a Juicio, números NUM000 y NUM001 , y así lo manifestaron en el acto del Juicio.
La defensa del menor, se alza contra la sentencia invocando el Sr. Letrado la peregrina pretensión, de obtener la absolución diciendo que el hecho no está probado (para nada se refiere al delito de conducción sin licencia), porque entre lo declarado por Roque y Araceli , existen pequeñas dudas o discrepancias que en nada afectan al hecho enjuiciado que no es otro, que la infracción por el menor de la prohibición de acercarse a aquellos, cosa que si hizo, con las diferencias de pequeños matices que la Sra Letrada quiera invocar, la realidad es que infringió la prohibición.
La Sala en modo alguno va a acoger estos argumentos, al tiempo que compartimos totalmente los razonamientos probatorios de la sentencia recurrida, y ello nos impide estimar esta recurso.
Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de medida cautelar y conducción sin licencia previsto y penado en los Artículos 468 y 384 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el La Letrada Sra. martín Fernández, en representación del menor Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 18/15, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
